La prueba pericial aparece definida en nuestra normativa legal por referencia a las funciones que dicha prueba va a prestar en el proceso. Y así lo establece el artículo 335 de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Precisamente, una de las novedades más importantes que introduce la esta Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil es la incorporación de los “dictámenes de peritos”, a los que se les otorga el carácter de prueba pericial, a diferencia de la Ley de 1.881 donde únicamente tenía el carácter de prueba pericial la realizada dentro del proceso, por lo que los informes técnicos extraprocesales eran considerados como prueba documental.
Por su parte en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece que en el supuesto de que la prueba pericial designada por el Juez de instrucción no pudiera reproducirse en el juicio oral, querellantes y procesados tendrán derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. Sin embargo, la designación de peritos por el Juez o por las partes sólo está prevista y tiene incidencia en la fase de instrucción. En el plenario, todos los peritos lo son porque han sido así propuestos por las partes, no previéndose para esta fase la proposición judicial de oficio a salvo de las circunstancias especiales del art. 729.
Sin embargo, en ámbitos como el “de la gran delincuencia económica y señaladamente en los delitos contra la Hacienda Pública la construcción de los tipos penales como normas en blanco obliga a manejar la cambiante y abigarrada legislación tributaria nacional y muchas veces comunitaria. En un planteamiento teórico ideal esa normativa es conocida por el Juzgador. Sin embargo, de facto, eso no deja de ser una bienintencionada presunción legal desmentida por la práctica. El Juez penal (o en su caso el Fiscal) no es un especialista en esas materias y muchas veces se ve desbordado por la complejidad de ese sector del ordenamiento” que es propio de una jurisdicción especializada con unos presupuestos específicos y cualificados de acceso. Los importantes argumentos vertidos por la doctrina, y la esencia del principio iura novit curia, no deben ser incompatibles con la coexistencia en los informes de los peritos de elementos jurídicos junto a técnicas y máximas de experiencia de carácter económico. Por el contrario, estos principios deberán de ser absolutamente incompatibles con el “abandono” de la función jurisdiccional por el Juez que no valore la prueba, ni motive en derecho su decisión, sino que asuma miméticamente las conclusiones jurídicas incluidas en los informes periciales. En definitiva, este principio implica que corresponde al Juez, tras valorar la prueba practicada –entre la que se incluye la prueba pericial como conjunto de argumentaciones- determinar sobre los hechos que considera probados, cuál es el derecho que procede aplicar, tanto del orden penal como de aquel sector del ordenamiento que deba ser integrado en la norma penal en blanco. Concluyendo, se entiende que lo que subyace en toda esta problemática deriva de la propia esencia de la prueba pericial que no deja de ser más que la opinión o dictamen de un experto sobre la materia de la que es especialista, y que auxilia al Tribunal a clarificar las cuestiones planteadas, no siendo una prueba de los hechos que analiza sino una valoración de los mismos.
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