En su ponencia sobre "Delito de defraudación tributaria: Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya posición de ponente de la Sentencia del órgano al que pertenece de fecha de 30 de octubre de 2001 dota a su interpretación de la misma del mayor rigor y conformidad con su espíritu, destaca la plena vigencia del plazo quinquenal para la prescripción penal del delito fiscal. A pesar de que cierto sector doctrinal entienda que, con la entrada en vigor de la Ley 1/1998, el plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública se sitúa en cuatro años, quedando derogado tácitamente en esta materia el art. 131 del Código penal, el Magistrado no comparte los argumentos que a favor de esa tesis se han esgrimido y que se vinculan al principio de unidad del ordenamiento jurídico y a la desaparición de la lesividad de la conducta por no conculcarse el bien jurídico protegido al no subsistir la deuda tributaria como condición de punibilidad. Considera, por el contrario, que el artículo 131 del Código Penal no ha sido modificado por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, que el plazo de prescripción del delito sigue siendo de 5 años con independencia de los 4 previstos en el ámbito administrativo.
En torno a la interrupción de la prescripción, viene a afirmar que basta la denuncia o querella para interrumpirla, siempre y cuando en ellas consten las debidas indicaciones fácticas indiciarias sobre el comportamiento delictivo de que se trate: si en ellas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal, es ese el momento en que se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable a efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesario resolución judicial alguna de admisión a trámite.
Además, aclara el Magistrado, sentada la independencia de ambos plazos de prescripción, eliminados los requisitos de perseguibilidad y teniendo el delito de defraudación tributaria carácter público, no es admisible considerar que la liquidación provisional tenga el valor de presupuesto de procedibilidad, y ello pese a que en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de octubre de 2001 se afirme que sí estamos en presencia de un auténtico requisito de perseguibilidad en el sentido técnico que hasta el momento le daba la doctrina.
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