
"Con la Globalización, las Multinacionales, en base diaria, hacen cientos de operaciones porque su negocio se lo requiere y no porque nadie pretenda transferir, beneficios de un país a otro"
Nos acompaña hoy D. Ignacio Longarte, Socio de Deloitte Abogados y Asesores Tributarios y responsable del Área de “Precios de Transferencia”. Gracias por acompañarnos, Sr. Longarte.
Buenos días.
Desde la modificación de la normativa de operaciones vinculadas muchos sectores empresariales y profesionales están preocupados por la manera correcta de cumplir con dichas exigencias. ¿Qué opinión le merece con carácter general esta regulación? ¿No parece pensada más bien para grandes empresas y Multinacionales?
Sí, efectivamente, el origen de esta normativa es muy Internacional y las pretensiones de esta normativa son acercarse a las Multinacionales, acercarse a los grandes generadores de flujos de caja Internacionales. Hoy en día entre el 60 – 70 % de los flujos Internacionales de divisa y de caja que declaran los Bancos Centrales de cada de cada país se entiende que ocurren entre empresas del mismo grupo, ¿no? Entre partes del mismo grupo, todo empresas multinacionales, ¿no? Entonces, lógicamente, sólo a nivel cuantitativo ya es un área de foco absoluta y prioritaria para las autoridades fiscales para evitar, con esta normativa, que las grandes Multinacionales, con el pacto de precios artificiales o no de mercado entre partes de un mismo grupo Multinacional Internacional, desplacen ingresos y gastos de un país a otro y por lo tanto los beneficios cambien en un país o en otro y la carga fiscal a la que hay que hacer frente cambie de un país a otro, ¿no? Una de las críticas que en concreto la normativa española ha tenido, o ciertos aspectos de la normativa española, es que parece que la carga administrativa que traen, la parte de documentación, no siempre está equilibrada con el perfil de riesgo de las transacciones y a veces impone una carga demasiado onerosa para el sujeto pasivo, ¿no? Efectivamente, esto puede llegar a pasar en ciertas transacciones con pequeñas / medianas empresas.
Esta regulación tiene su origen o razón de ser en los denominados precios de transferencia. ¿Es correcto considerar los precios de transferencia como operaciones con finalidad defraudatoria? ¿Existen otras motivaciones para la regulación de las operaciones vinculadas?
No, no, absoluta y rotundamente, no. Es cierto que en el pasado en algunos países o, digamos, a lo mejor un poco la gente más alejada de este mundo... la propia expresión, quizá, no es muy afortunada, ¿no?, porque “precios de transferencia” pues, efectivamente, parece que se pueden estar intentando desviar beneficios... Es lo que la propia normativa pretende evitar pero el “precio de transferencia” puede ser, si está bien calculado y está bien hecho, y debe ser absolutamente legítimo y no es más que el reflejo de una realidad económica absolutamente rotunda y real que es que hoy en día, con la Globalización, las Multinacionales, en base diaria, hacen cientos de operaciones porque su negocio se lo requiere y no porque nadie pretenda transferir, en principio, beneficios de un país a otro. Entonces, bueno pues, esa acepción tan negativa de la normativa del período de transferencia hay que cambiarla y se debe cambiar por el reflejo de una realidad económica pero que sí es verdad que se debe ser riguroso en atender para que todas las Haciendas locales, todas las Haciendas Estatales Tributarias, no sólo la española sino también las de los otros países, por las que puede pasar la Renta no se vean afectadas por problemas o por contingencias fiscales en esas jurisdicciones, ¿no?
¿El análisis de las operaciones vinculadas es una cuestión qué únicamente debe analizarse desde las perspectiva del Impuesto sobre Sociedades?
No, probablemente, el área que tiene más exposición es la del Impuesto sobre Sociedades, el área que tiene mayor relevancia, pero los precios de transferencia deben atarse con otras –esto es un área muy multidisciplinar- y se deben atar con otras normativas fiscales. Por ejemplo, la normativa aduanera; por ejemplo, la normativa sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido... porque, lógicamente, todos estos flujos intragrupo pues en algunos casos también tienen consecuencias a nivel de I.V.A. –hay ciertos sectores donde el I.V.A. pues puede ser un coste bancario, hospitalario, agencias de viaje-, que tiene que ser mirado con mucho cariño. Igualmente, los Derechos aduaneros, en función de cómo se estructuren, las políticas de precios de transferencia del grupo también pueden verse impactadas. La regulación aduanera, igual que la del I.V.A., también tiene una definición de precio de mercado y una definición, digamos, de lo que serían las operaciones vinculadas a efectos de regulación aduanera... es mucho más transaccional la regulación aduanera, la regulación fiscal, el Impuesto sobre Sociedades, en algunos casos te permite agregar transacciones, pero sí es cierto que en esas operaciones vinculadas entre empresas de un mismo grupo, pues los Derechos aduaneros, por ejemplo, si las políticas sobre precios de transferencia no se estructuran correctamente y no se hablan bien con los documentos de importación / exportación de los productos y qué valores se declaran ahí pues puede haber algún problema, ¿no? Y en particular pues hay algunos sectores de la economía que en Derechos aduaneros tienen costes importantes.
¿Qué califica o determina una operación como vinculada? ¿Cuáles son sus notas de identidad con carácter general?
Bueno, principalmente, pues que haya un control común entre las partes, que haya una participación accionarial, ya sea directa o indirecta, entre las dos partes que están llevando a cabo la operación o que no la estén llevando a cabo y tendrían que reconocerla fiscalmente. Esto hay muchas veces que pasa, pero lo que determina la vinculación es, como decía, una participación directa o indirecta a nivel accionarial o que tengas Consejeros o Administradores comunes en las sociedades. Incluso, en algunos casos extremos, que haya una influencia decisiva en la gestión de la otra compañía. Lo que pasa es que esto no es tan sencillo de poner en aplicación y no se aplica tan frecuentemente, aunque sí es cierto que sí que se dan esas circunstancias en el mercado, ¿no? Pero, básicamente, el control común, es decir, cuando hay una unidad de decisión que puede controlar a muchas partes, muchas entidades legales o establecimientos permanentes a nivel fiscal en distintas jurisdicciones, esa parte única, digamos, que puede tomar decisiones como si fuera todo una unidad, como si fuera un grupo, que esas decisiones, probablemente a nivel de negocio, a nivel de grupo, pueden tener todo el sentido cuando atiende a sus mercados y cuando esa compañía sale al mercado pero a nivel de las compañías, o entidades legales individuales en cada país pues a lo mejor económicamente no tiene tanto sentido porque un tercero independiente no hubiera, digamos, quizá aceptado esas mismas condiciones y esto es lo que la normativa pretende evitar y por lo que las Haciendas están tan interesadas en este tema.
¿Qué cambios sustanciales supone la nueva regulación de las operaciones vinculadas con respecto a la regulación anterior?
El principal cambio que trajo la Ley de medidas de lucha contra el fraude fiscal aprobada el 21 de noviembre de 2006 fue la inversión de la carga de la prueba a las empresas, ¿no? Y esto es lo que, efectivamente, generó en su día mucho ruido. Yo creo que era algo absolutamente necesario. En la mayoría de los países de nuestro entorno, países avanzados ya en materia de períodos de transferencia porque llevan muchos años con esta materia y porque las autoridades fiscales son conscientes de lo que se juegan si esto no está correctamente resuelto, la carga de la prueba la tenía el sujeto pasivo. En España, con la revolución anterior, sí que había precio de transferencia y obligación de que las operaciones sí que estuvieran hechas a valor de mercado pero la carga de la prueba la tenía el inspector. Como esta materia no es fácilmente objetivable y como esta materia requiere un análisis muy técnico, con unos pasos muy correctos y como además requiere juicios de valor, hay que analizar elementos factuales, hay que analizar elementos legales, hay que analizar elementos económicos, financieros, contables... No había, digamos, el foco en general, ni en España, en el ámbito privado ni en la Administración, todo eso ya ha cambiado, lógicamente, en el ámbito privado entre todos estamos contribuyendo a crear una cultura distinta en relación con esta materia y una percepción de necesidad distinta y de percepción de por qué esto es importante y necesario enfrentarlo y la Administración también está formando sus recursos y sus fuerzas para atender esta materia. De hecho, Carlos Cervantes, el Director a nivel Nacional de Inspección Financiera y Tributaria, en un foro nuestro hace tres semanas, expresamente puntualizó que los períodos de transferencia es la prioridad absoluta para el año 2010 y en adelante, pero para el año 2010 prioridad número 1 por encima de todas a nivel de Inspecciones, ¿no? Entonces, bueno, lógicamente, mensaje tan claros son entendidos por el sujeto pasivo y todo el mundo está poniendo, en general, la atención que esta materia merece, ¿no? El principal cambio que trajo la nueva normativa fue ese; luego hubo otra batería de cambios colaterales que son más técnicos y que también han afectado pero el principal cambio fue el de la carga de la prueba para el sujeto pasivo que implica que tenga que preparar una documentación que en algunos casos hay empresas que piensan que es muy onerosa –que, efectivamente, en algunos casos lo puede ser-; en otros lo que pide la Ley creo que es razonable: cómo se enfoca después el construir eso y cumplir con eso debe ser también razonable siguiendo criterios de proporcionalidad y dependiendo de la complejidad de las operaciones, tal y como la propia Ley te permite, ¿no?
¿Por qué tiene tanta importancia la documentación de las operaciones vinculadas?¿Qué consejos podría trasladar a los profesionales sobre este particular?
A ver, efectivamente, esto engarza con lo que hablábamos anteriormente de las microempresas y su problemática que debe ser enfocada, primero, con mucho sentido común; el sentido común y la lógica, además de en la vida ser en general un bien aplicable para todo, en período de transferencia mucho más. Y la propia norma te permite ser un poco flexible y no es necesario preparar el mismo tipo de expediente para cada caso, sino que hay que atender un poco a la complejidad, al tamaño de las operaciones, al tamaño de la compañía, a su situación... Como dices tú, microempresas, primero tendrían que analizar si sus operaciones están sujetas a precios de transferencia o no. Algunas a lo mejor, las de negocio, pues probablemente no; puede haber algunas excepcionales que quizás sí; entre ellas algunas de las que tú me comentas, ¿no? Las operaciones socio / sociedad, consejeros / administradores y la parte de financiación desgranándolas parte por parte si empezamos por las operaciones financieras, que estas sí son un poquito más fácil de objetivizar, ahí hay mucha referencia en los mercados, en los mercado financieros, ahí hay informaciones publicadas los Bancos Centrales, por los Bancos locales... digamos que ese es un mercado mucho más fresco, mucho más diario y donde sí que podemos buscar información similar, equiparable, comparable, de productos emitidos en una misma calificación crediticia, buscar en cada caso la mejor homologación... Ahí hay más fuentes de información. Cuando hablamos de la retribución de un Consejero o la retribución de un Administrador, en el caso de que se produzca, primero habría que ver también qué normativa Mercantil, que a veces afecta esta materia y ahí sí que es mucho más difícil objetivizar si lo que se le está pagando, lógicamente, a un Administrador es del mercado o no por mucho que, efectivamente, las empresas cotizadas tengan obligación de publicar lo que pagan a esos niveles. Pero eso, trasladado a una microempresa no siempre tiene ni por qué repetirse ni por qué ser igual. Esa parte cuesta mucho más objetivizarla. Hay ciertas estrategias y alternativas basadas en estudios estadísticos de bandas salariales en distintos sectores y para distintas funciones que a veces se pueden utilizar. Pero esta es la parte más difícil de objetivizar.
A muchas microempresas les preocupa enormemente cumplir con todas las exigencias en las relaciones socio-sociedad-administradores. ¿Qué tipo de comparables se pueden buscar en sus retribuciones, préstamos, cuentas con socios, etc.?
Bueno, la documentación tiene importancia por varios motivos. Uno porque dado todo lo que te exige la Ley al final es la forma en la que se va a hacer un análisis muy estructurado, organizado, lógico, de la cadena de valor de la compañía, de todas las transacciones que tiene la compañía. ¿Recomendaciones? Bueno, pues es muy importante tener en cuenta, primero, si estamos hablando de una multinacional española o de una filial española o de un grupo extranjero. El enfoque del trabajo, lógicamente, no va a ser el mismo. Si es una filial española o de grupo extranjero hay que ver primero qué ha hecho la matriz o si la matiz ha hecho ya algo a nivel de documentación de períodos de transferencia, si está cubriendo ya los tiempos de transacciones que se tienen con la filial española, etc., y en función de eso el grado de complejidad del trabajo o el grado de involucración del trabajo. Lo que sí es cierto que ya también las normas, el código de conducta de la Unión Europea, las recomendaciones de la OCDE poco a poco van incentivando el camino, abriendo el camino para que se eviten duplicaciones o triplicaciones de esfuerzos en la medida de lo posible por los grandes grupos multinacionales, que se puedan en ciertas áreas homogeneizar las condiciones que se aplican, el cómo se testean y se miden las transacciones –no sólo como era hace diez años con comparables en cada país y en cada mercado específico, sino que ya se reconoce que a ciertos efectos Europa es un mercado único y puede haber comparables paneuropeos, regionales, americanos, asiáticos-... Bueno, vamos avanzando al hilo del avance de la economía y siempre con el límite que las Haciendas, lógicamente, establecen porque ninguna cede su soberanía Fiscal. Podemos tener libertad de transmisión de capital humano, que es la idea en Europa, podemos tener libertad de flujo de mercancías en la Unión Europea, libertad de flujo de divisas... Se pretende incentivar al máximo la realización de negocios Internacionales y como si estuviéramos hablando de un mismo territorio. Ahora, los impuestos y, digamos, que la capacidad de cada Estado de contribuir a sus gastos públicos, y su soberanía Fiscal, por lo tanto, es un tema muy sensible y donde no la ceden tanto y los períodos de transferencia es una de las partes a las que más les afectan.
¿En qué tipo de infracciones y sanciones pueden incurrir los obligados tributarios que no documenten correctamente sus operaciones vinculadas?
Bueno, hay, digamos, dos tipos de sanciones. Una, por no cumplir formalmente; es decir, por ausencia de cumplimiento formal. Y en caso de que no cumplas formalmente, es decir, que no cumplas esas obligaciones de documentación –tanto las del grupo como las del obligado tributario según el art. 19 y 20 del Reglamento- ahí hay un cálculo de la sanción que es muy automático que es que si no tienes la documentación por cada dato o conjunto de datos te pueden sancionar con 1500 euros por cada dato o con 15000 euros por cada conjunto de datos que no aportes. La norma define ya qué es un dato y qué es un conjunto de datos y a partir de ahí se puede calcular qué potencial sancionador tienes si no cumples. Pero yo entiendo, y asumo, que ninguna compañía querrá estar en una situación de no tener la documentación de precios de transferencia y, por lo tanto, la sanción formal no es la que más les debe de preocupar a las empresas, tarde o temprano todo el mundo tendrá su documentación, su paquete de documentación, hecho, como decíamos, con distintos grados de profundidad porque eso la normativa sí te permite esa cintura y esas áreas un poco para moverte de forma razonable pero, partiendo de que todas las empresas relevantes tendrán su paquete de documentación, no debería haber más sanciones en esta materia. En caso de que no tengas documentación, que cuando venga la inspección no tengas nada de documentación y que, además, te realicen un ajuste en la cuota del Impuesto de Sociedades, por motivo del período de transferencia, es decir, te corrijan dos beneficios, te cambien el precio de una operación, en ese caso sí que se puede llegar a un 15 % de sanción sobre la cuota de impuestos solicitada. Y en casos extremos, muy extremos, donde la compañía ni siquiera quiera cooperar, ni siquiera quiera colaborar mientras mantiene información a la Administración, etc., se puede llegar a imponer una multa del 3 % de la cifra de negocios de la compañía con el límite de 600.000 euros, ¿no? Pero, bueno, esto es un caso extremo. Hasta ahora no lo hemos visto nunca; no quiere decir que quizá en alguna ocasión se vean en la línea final de lo que puede ser una empresa que ya debe tener otros muchos problemas y que en su relación con Hacienda se puedan producir, pero no vemos muchos casos de estos, ¿no?
¿En qué consiste el denominado “ajuste bilateral” de las operaciones vinculadas?
Pensé que me ibas a preguntar por el “secundario” –seguro que lo tienes en tu lista de preguntas- porque el “bilateral” es mucho más lógico y mucho más fácil de explicar; el “secundario” también es lógico pero a la hora de aplicarlo en la práctica no es tan sencillo. El ajuste “bilateral” no es ni más ni menos que recoger lo que uno de los principios básicos de la fiscalidad Internacional es que la misma Renta no debe ser grabada dos veces. Es decir, que cuando una Renta va de un país a otro la Renta producirá un beneficio a una de las dos partes, lógicamente, pero esa misma Renta no debe estar sujeta a impuestos dos veces. Si hay dos países que quieren grabar la misma Renta normalmente se firman tratados para evitar la doble imposición que lo que hacen es evitar que si ya has pagado en un sitio pues no pagues dos veces y lo que ya has pagado o anticipado en un sitio te lo compensen donde luego lo tienes que pagar de forma que, claro, si el tipo impositivo es de un 30 % pues no te retengan un 20 % en un sitio , luego pagues un 30, al final pagues un 50 % de tu Renta, y además en términos brutos, ni siquiera sobre el beneficio, porque para el empresario eso sería difícilmente asumible. En algunos países, como Brasil, se dan circunstancias muy curiosas. Pero en general, como te decía, la fiscalidad Internacional tiene como uno de los principios básicos el evitar la doble imposición Internacional. Entonces, si te hacen un ajuste unitario de precios de transferencia; es decir, si España revisase el precio de una operación... imaginemos, una compañía Alemana ha facturado a su filial en España por un servicio de I + D y España., por lo que sea, entiende que en vez de los 3 millones de euros que ha costado al año ese servicio pues en España entiende que el valor del mercado de eso es 1 millón de euros, hay 2 millones que España no los considera como valor de mercado porque de ser así sería exceso pagado por la filial española, los ajustaría y eliminaría un gasto deducible por importe de 2 millones y el correspondiente impuesto a esos 2 millones de euros, es decir, el 30 % de esos 2 millones de euros se exigirían en España. En ese momento se podría ir a Alemania, vía el convenio de doble imposición o vía convenio de arbitraje con ciertos mecanismos que las organizaciones supranacionales permiten para evitar la doble imposición, y solicitar ajuste en sentido contrario. Es decir, esos 2 millones que te han negado de gasto deducible en España que sí que sean ,digamos, aceptados en el otro lado y el ajuste se haga en sentido contrario y por lo tanto un ajuste con el otro se elimine y no haya doble imposición. A igualdad de tipos impositivos, efectivamente, se corregirá la doble imposición, si el tipo impositivo de un país y el otro no son iguales no se terminará de corregir del todo la doble imposición. Pero el ajuste “unitario” es el primero que te hacen en el país; el ajuste “bilateral” es el que se hace para corregir la doble imposición y hasta ahí pues cuando se consigue aplicar el ajuste “bilateral” , que sobre todo en el ámbito Internacional no siempre es tan sencillo, El ajuste “bilateral2 entre dos compañías españolas es automático; Hacienda lo debe aplicar automáticamente; pero cuando es con otra Hacienda, lógicamente, la otra Hacienda antes de rascarse el bolsillo y decir “vale, sí, efectivamente, toma”, no sólo se lo va a pensar mucho sino que, lógicamente, tendrá que estar muy fundamentado el caso y entre ellas tendrán que debatir para ponerse de acuerdo en dónde tiene que quedar al final el beneficio de la operación y quién tiene el derecho al impuesto sobre el benéfico de la operación. Y esto es algo a lo que se debe evitar llegar, ¿no? En la medida de lo deseable, las situaciones de conflicto en períodos de transferencias son tremendamente, vamos a decir, desincentivadoras para todos los jugadores del proceso porque son largas, son difíciles de objetivizar por Tribunales si se fuera localmente o antes de llegar a un mecanismo de que las dos haciendas se tengan que hablar... y por eso es mucho mejor esta materia enfrentarla proactivamente y planificarla un poco, ¿no? La parte de la planificación en período de transferencia tiene un elemento muy positivo y es que tienes que cumplir con la normativa; tienes que evitar riesgos: si cumples con la normativa lo conseguirás y ese es uno de los objetivos; y luego hay un elemento absolutamente crítico en todos los grupos Multinacionales que es que tienen que alinear sus precios de transferencias Internacionales a su modelo de negocio y su cadena de valor, para saber sacar el máximo de su cadena de valor y de los potenciales incentivos fiscales que las distintas Administraciones de los países donde hacen negocios pues puedan haber aprobado y donde, de forma legítima, pues a lo mejor pueden reorganizar sus recursos, sus funciones, sus activos y sus riesgos –que son los tres parámetros con los que trabajamos en período de transferencia- y ponerlos en sus formas más eficientes de la cadena de valor, de decir dónde se hace el I + D, de decidir cómo se hace el Marketing, de decidir la función de compras del grupo cómo se hace, cómo se retribuye y qué precio tiene eso, ¿no? Ahí hay alternativas donde también los periodos de transferencia pueden aportar valor al grupo y contribuir a mejorar la posición fiscal de forma muy significativa pero siempre atendiendo a que la sustancia en todo esto sea la correcta y el análisis del período de transferencias sea rotundo, firme y objetivo. Por terminar tu pregunta, el ajuste “bilateral” es el que si se produce, y la otra Administración la acepta, evita la doble imposición.
¿Cómo explicaría el ajuste secundario en este tipo de operaciones?
El “ajuste secundario” es, digamos, como hemos dicho, primero tenemos el “ajuste unitario”, cuando España, en el ejemplo que poníamos antes te pide, oye tú has pagado 3 millones de euros a Alemania, yo considero que 1 millón de euros es el valor de mercado, 2 millones es lo que te hago como ajuste de período de transferencia. Esos 2 millones, que serían, digamos, un gasto no deducible en España, el tercer un ajuste positivo de la base imponible; es decir, “+ 2”, pedimos el “ajuste bilateral” en Alemania, “-2”, ¿oK?, y con eso, en principio, la doble imposición de la Renta a efectos de Impuestos sobre Sociedades estaría corregida a igualdad de impuestos impositivos. No obstante, después tenemos un hecho que es cierto y es que la caja derivada de esas transacciones; es decir, bueno, pues el “cash”, los euros, están en Alemania y entonces el “ajuste secundario” lo que significa es al exceso recalificado por la operación de período de transferencia como “no de mercado” darle la calificación fiscal que le hubiera correspondido de haberse tratado conforme a la verdadera naturaleza de lo que ahora ha pasado. Es decir, en el ejemplo que he puesto, esos 2 millones que nos han ajustado en un lado y en otro y que luego se han corregido pero que han subido y están en la cuenta del Banco del matriz alemana, esos 2 millones, se entenderían en este caso por la normativa a nivel de “ajuste secundario”, se entenderían como un reparto de dividendo en cubierto, un reparto de dividendo hacia la matriz alemana con las potenciales consecuencias fiscales que ello pudiera conllevar. Si fuera sensu contrario, es decir, Alemania nos ha facturado mucho menos de lo que tenía que habernos facturado, y la empresa española luego tiene un beneficio porque recibe, imagínate, pues un producto a 50 y su valor de mercado son 100 y luego, pues, la empresa española lo vende a 100, lógicamente, y ahí tiene ya una caja extra de 50, qué bien, ¿no?, aunque a primera vista puede parecer, efectivamente, bueno el problema del período de transferencia ahí lo tiene Alemania porque ha facturado un valor de mercado inferior al que tendrías que haber facturado en España, además a nivel de “ajuste secundario” se podría entender como que hay una aportación de capital encubierta de la empresa alemana a la filial española con potenciales consecuencias de fiscalidad indirecta en este caso impuesto de operaciones societarias, que lo regula la Comunidad Autónoma en cada territorio al 1 %, ¿no? Entonces, el “ajuste secundario” en el ámbito Internacional creo que tiene mucho sentido porque, efectivamente, con la cifras que se mueven pues al final los desequilibrios de caja que se producen, el “ajuste bilateral” no llega a corregir todo. En el ámbito interno en España y en ciertas situaciones ya ni tan materiales y entre Sociedad y socio, persona física en algunos casos, se producen situaciones muy complicadas de resolver que yo creo que en algunos casos ni siquiera la propia Administración pues en algunos casos todavía tiene completa claridad de cómo deben ser tratadas y que en muchos casos está generando bastante ruido y genera bastantes preguntas. Yo creo que la normativa irá evolucionando y quizá, bueno, pues a lo mejor ahí se acabe afinando y aplicable el “ajuste secundario” a los casos donde verdaderamente se le puede hacer daño a Hacienda Pública o puede tener un perjuicio recaudatorio importante al igual que las obligaciones de documentación. Creo que con el tiempo España irá... ahora mismo tenemos una normativa que está en la Vanguardia de las normativas de períodos de transferencia... Hemos pasado, en pocos años, de no tener nada a la Vanguardia, y esa Vanguardia, para ciertas otras cosas de cara a Hacienda será muy positiva, de cara a las empresas algunas no lo serán tanto en términos de equilibrio entre la carga de trabajo que representan y al final el riesgo o la exposición que tienen para Hacienda y yo creo que con el tiempo se acabará ajustando, precisando, un poco la norma y, bueno pues quizá, las obligaciones de documentación se vayan perfeccionando y a lo mejor algunos de los sujetos intervinientes de las transacciones se les alivie de parte de estas obligaciones. Yo creo que sí. Igual que creo que el “ajuste secundario” irá limándose a donde realmente es importante, ¿no?
Sr. Longarte, desde DATADIAR. TV le agradecemos mucho que haya contestado a todas nuestras preguntas. Esperamos volver a verle pronto. Muchas gracias.
Un placer. Gracias a vosotros.