AUTO ACORDANDO LA CITACIÓN DE LA "FUENTE" CITADA EN LA CARTA DEL SR.DIAZ DE MERA

Procedimiento ordinario núm. 20/04 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6.
Rollo de Sala núm. 5/05
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL.
SEC. SEGUNDA.
Ilmo. Sr. D. Javier Gómez Bermúdez.
Ilmo. Sr. D. Alfonso Guevara Marcos.
Ilmo. Sr. D. Fernando García Nicolás.

AUTO

En Madrid a 13 de abril de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. El día 10 de abril se dictó providencia en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba poner en conocimiento de las partes personadas el contenido de la carta presentada el día 3 de abril por el testigo don D.G. con exclusión de su punto 2º, en relación con el cual se acordó que se dictara auto aparte al amparo del art. 2 de la ley19/1994, de 23 de diciembre.

En el mismo proveído, se ordenó que los nombres del resto de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se mencionan en dicha carta se sustituyeran por el correspondiente número de carné profesional.

Segundo. Varias partes procesales han interesado ya que se cite como testigos tanto a la fuente reservada, cuyo nombre consta en el apartado 2º de la carta -no hecho público-, como en el resto de la misma.

Es ponente el Ilmo. Sr. Gómez Bermúdez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero. Con la Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos, se pretende garantizar la seguridad de los que comparecen a juicio para colaborar con la administración de justicia frente a eventuales peligros que puedan proceder de la persona o grupo para quienes ese testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo de un ilícito penal. Al mismo tiempo, se pretende preservar la veracidad del testimonio o informe requerido evitando que se adulteren o presten desviadamente por la presión, amenaza o riesgo que se cierne sobre los declarantes.

Con esa doble finalidad se permite a los jueces mantener en el anonimato la identidad de los testigos o peritos con los límites establecidos en la ley.

Pero cuando, como ocurre en este caso, por vía directa o indirecta -publicación en los medios de comunicación y carta dirigida por el afectado a sus superiores, respectivamente- , ese anonimato ha quedado roto, carece de objeto la protección, apareciendo como injustificada la reserva de la identidad del testigo que quedará sometido al régimen ordinario.

En consecuencia, tratándose de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, procede poner en conocimiento de las partes el número de carné profesional -registro personal- y unidad a la que está adscrito, conforme dispone el art. 436 LECR.

Segundo. En la persona referida concurre la circunstancia de estar propuesta y admitida su declaración testifical como prueba en este juicio oral con anterioridad a los acontecimientos que determinaron el dictado de la providencia de 10 de abril, por lo que es innecesario cualquier pronunciamiento sobre su admisión por la vía del art. 729 LECR.

Respecto a los otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de los que se interesa su admisión como testigos en aplicación del antes mencionado art. 729 LECR, estése a lo acordado en providencia de 23 de marzo de 2007 y posteriores, resolviéndose sobre la pertinencia o no de su admisión en el momento que se estime oportuno por el tribunal a la luz del resultado de las pruebas ya admitidas.

FALLAMOS

Primero. Póngase en conocimiento de las partes el número de registro personal –carné profesional- y unidad de destino del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía mencionado en el punto 2º de la carta remitida por el testigo Sr. D.G..

Segundo. Respecto a la admisión o no como testigos del resto de funcionarios policiales citados en la meritada carta se resolverá posteriormente, no antes de la declaración del funcionario aludido en el punto anterior y, en su caso, conjuntamente con el resto de escritos en los que las partes solicitan nuevas diligencias de prueba.

Tercero. Ciérrese la pieza separada de protección.

Así lo acordaron y firmaron los Magistrados anotados al margen. DOY FE.