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Admisibilidad de la figura del "Testigo-Perito" en el proceso penal |
ADMISIBILIDAD DE LA FIGURA DEL “TESTIGO-PERITO” EN EL PROCESO PENAL
El pasado día 5 de marzo del corriente, el Tribunal que juzga los atentados del 11-M ha estimado la petición instada por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 729.3 LECrim, en orden a se admitiese la declaración como “testigos-peritos” de algunos de los inicialmente propuestos como testigos “puros”, debido a su amplio conocimiento en diferentes aspectos, relevantes para esclarecer la verdad material de los hechos objeto del proceso, por su profesión y especialidad.
Concretamente, se acordó que el interrogatorio de los testigos se haga en calidad de tales, pudiendo éstos añadir a su deposición los conocimientos prácticos, que tengan en relación con el objeto del proceso, y que tengan como testigos de referencia, a raíz de lo que les hayan transmitido otras personas. Se les llamará testigos-peritos de conformidad lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se trate, por tanto, una “mutación” de la condición de testigo a perito.
Debemos tener en cuenta que los objetos de la prueba pericial y testifical no son coincidentes: el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona al órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar una convicción definitiva en el acto del juicio oral; mientras, la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al Juez cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.
Sin embargo, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) no lo contemple, en el derecho procesal civil, se regula una figura híbrida: la del llamado “testigo-perito”, aplicable en el proceso penal en virtud de la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) en el ámbito procesal de los diferentes órdenes jurisdiccionales. En efecto, ex artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento Civil “en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”.
Concretamente el artículo 370 de la Ley Procesal Civil, bajo la rúbrica “Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito”, dispone:
1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el demandante.
2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.
3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.
4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.
Muy gráficamente se refiere, en el ámbito penal, al testigo-perito, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1742/1994, de 29 septiembre:
En orden al reproche que se hace en relación a que el señor G. S. fuera interrogado, no sólo como testigo, sino como perito, y que se autorizase su declaración aun siendo único y, pese a tratarse de un proceso ordinario (Ver artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), hay que señalar lo siguiente: la propuesta a ser oído la hizo el Ministerio Fiscal y la Defensa se adhirió a tal petición, por lo que no parece que en tal irregularidad pueda encontrarse un vicio generador de indefensión, que es lo más importante, sino, al contrario, un reforzamiento de garantías en búsqueda de la verdad real en beneficio del propio reo en el que participó la Defensa, que pudo oponerse a su práctica y que, no sólo no lo hizo, sino que a la prueba, como ya quedó puesto de manifiesto, se sumó.
Pero es que, además, desde la otra perspectiva de la impugnación, hay que destacar que ni siquiera es infrecuente, en la práctica judicial, la existencia del testigo-perito, como sucede con la persona que presencia un atropello o agresión y, por su cualidad de médico, presta al herido su primera asistencia y en tales casos no hay ningún inconveniente para que su declaración consista, por una parte, en describir lo que vio respecto del accidente automovilístico o del ataque como testigo y, después las circunstancias del herido como experto o perito médico.
Asimismo es muy descriptiva la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13 enero 1992:
Los sedicentes «documentos» tampoco desvirtúan el factum, ni expresan lo pretendido en el motivo. La perjudicada en su declaración policial sólo afirma que uno de los procesados le conminó a que le entregara el dinero, porque lo necesitaba para «pincharse», sin que conste que fuera el recurrente, que por otra parte, sólo ha aludido a la ingestión alcohólica y del Rohipnol. La misma testigo, al dar las características físicas de uno de los asaltantes, dijo que tenía «ojos de drogado», pero no expresó que lo estuviera y menos aún que tal declaración se refiriera al hoy recurrente.
Aparte de ello, dicha declaración, respetable en su sinceridad y espontaneidad subjetiva, carece de toda fiabilidad para determinar y acreditar dicho extremo que precisa o un detallado examen pericial al respecto, o al menos, el testimonio complejo de un testigo-perito, o testigo cualificado por su saber o experiencia.
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