aviso legal sugerencias colaboraciones Ir a datadiar.com Ir a datadiar.tv Volver al Inicio
>> Volver al listado Solitar contenidos
'Huelgas de hambre'. Trascendencia Procesal. Actuación de la Administración Penitenciaria.

“HUELGAS DE HAMBRE”. TRASCENDENCIA PROCESAL. ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA.





El lunes 16 de mayo de 2007, al comienzo de la sesión, el Presidente del Tribunal que enjuicia los atentados del 11-M, Ilmo. Sr. D. Javier Gómez Bermudez, ha confirmado que los procesados Abdelmajid Bouchar, 'El Egipcio', El Haski, Youssef Belhadj han iniciado una huelga de hambre, y que al menos dos de ellos también se han declarado también en “huelga de sed”.

Respecto a la trascendencia procesal de estas decisiones, el Presidente ha insistido en que esta conducta de los procesados durante el juicio oral es una decisión “inconveniente” , “libre y voluntaria” de los procesados; e invocando el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ha apercibido a éstos de que podrán ser expulsados, temporal o definitivamente, de la vista oral con continuación del juicio en su ausencia, ordenando su alimentación forzosa. Textualmente, el citado precepto de la Ley Procesal Penal dispone:

Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.

El Presidente también ha citado, como aplicables en esta situación, los arts. 6.4 y 7 del Código Civil que establecen, respectivamente que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” (FRAUDE DE LEY); y “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso (ABUSO DE DERECHO)

Todo lo anterior sin perder de vista que conductas voluntarias como las que se analizan no son causa de suspensión del juicio oral, pues el artículo 746 LECrim dispone queProcederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1º) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2º) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3º) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes (arts. 719 y 720).
4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
6º) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando es “habido” la presencia del acusado en el juicio oral es preceptiva en el caso de delitos graves.

De hecho si antes del inicio del juicio el acusado esta ausente, se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el “Procedimiento contra reos ausentes” regulado en los arts. 834 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, el art. 835 dispone que “será llamado y buscado por requisitoria:
1º) El procesado que al ir a notificársele cualquier resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta ley.
2º) El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3º) El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le está señalado o cuando sea llamado”.

Descendiendo al tratamiento de la huelga de hambre en el ámbito penitenciario, como pilar básico de esta materia y en la cúspide piramidal de nuestro ordenamiento, el artículo 25.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (CE) determina que:

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales de este Capitulo (artículos 14 a 38), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Así pues, dada la remisión expresa contenida en el precepto anterior, por aplicación del artículo 15 de la Constitución, los presos tienen derecho a la vida y a su integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte.

A su vez, según el desarrollo constitucional efectuado por la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en lo sucesivo LOGP) en su artículo 3º:

La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.
3. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.
4. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.



A su vez, en desarrollo del las anteriores previsiones, el artículo 3 del Real Decreto 190/1996, 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante RGP), establece los “Principios” de la actividad penitenciaria:

1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
2. Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes.
3. Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas.
4. En cuanto sea compatible con su situación procesal, los presos preventivos podrán acceder a las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales que se celebren en el centro penitenciario, en las mismas condiciones que los penados.
5. Los órganos directivos de la Administración penitenciaria podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio.

Y ello al mismo tiempo que el artículo 4 RGP, al establecer el régimen de “Derechos” de los internos, determina que:

1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.
b) Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.
c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
d) Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo.
e) Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.
f) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria.
g) Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.
h) Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación.
i) Derecho a participar en las actividades del centro.
j) Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.
k) Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.

En el mismo marco legal, el art. 11 RGP previene, en cuanto a “Dependencias y servicios” que:

1. Los establecimientos penitenciarios contarán con el conjunto de dependencias y servicios que se consideren necesarios para permitir una convivencia ordenada y una adecuada separación de los internos, respetando en todo caso lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Igualmente, contarán con locales adecuados para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas al personal penitenciario del establecimiento.

Respecto a la organización interna de los recintos penitenciarios, el art. 13 LGP, invocado en artículo previamente trascrito, dispone que:

Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos”.
En consecuencia, la Administración Penitenciaria es depositaria de la vida, la salud y la integridad de los penados, hasta el punto que el Tribunal Constitucional le obliga (sentencias de 27 de junio y 17 de julio de 1990) a la alimentación forzada cuando por sí mismos se nieguen a ingerir alimentos a causa de protestas, reivindicaciones y huelgas de hambre en el interior de los recintos carcelarios. En virtud de la RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN, el Estado pone la vida del sujeto por encima del propio sujeto. No se trata, por tanto, de un mero deber de control externo o de vigilancia del entorno del preso, sino de un específico deber de preservar en todo momento la vida, la salud y la integridad del recluso.
El preso no dispone en el centro penitenciario de su propia persona: no puede moverse libremente dentro de él; no puede elegir con qué personas coincide; debe permanecer sometido a una disciplina exterior y con la posibilidad de contactos reglamentariamente establecidos; hay imposibilidad de acceso de los reclusos y de las visitas a determinadas dependencias; hay una distribución autoritaria del tiempo y del espacio que los reclusos no pueden alterar; hay una organización y reglamentación de todos los actos de la vida (dormir, comer, lavarse, jugar, etc.) que quedan fuera de la disposición autónoma del preso.

En cuanto a los traslados de los detenidos, presos y penados, el art 18 LGP dispone que se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción”.

A su vez, sobre “Visitas en Hospitales extrapenitenciarios en desarrollo reglamentario de este precepto legal, el art. 217 RGP previene lo siguiente:

Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo.

Por su parte, a propósito de la “Consulta o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios y custodia de los internos”, el artículo 218 del mismo RGP determina lo siguiente:

1. Cuando un interno requiera ingreso hospitalario, el médico responsable de su asistencia lo comunicará razonadamente al Director del Establecimiento, quien, previa autorización del Centro Directivo, dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. En todo caso se acompañará informe médico.
2. Tanto del ingreso en Centros hospitalarios como del traslado por razones sanitarias a otro Establecimiento penitenciario de los detenidos y presos, se dará cuenta a la Autoridad Judicial de que dependan o al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el caso de los penados.
3. Cuando un interno precise una consulta médica o prueba diagnóstica en centros sanitarios externos, el servicio médico lo comunicará al Director para que disponga lo oportuno.
4. En los casos en que el traslado haya de hacerse a consultas o centros privados, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 212.3, o en aquellos otros que determine el Centro Directivo, será preceptiva la previa comunicación a éste.
5. La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados en centros sanitarios no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
6. Corresponde a las autoridades de dichas Fuerzas y Cuerpos establecer las condiciones en que se llevará a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento y las normas de funcionamiento del centro hospitalario, sin perjuicio de la intimidad que requiere la asistencia sanitaria.
7. No se podrá exigir responsabilidad alguna en materia de custodia de los internos al personal de los centros hospitalarios, que asumirá exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.

 
 
Por nombre Por fecha Acusados Testigos