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Informe de conclusiones definitivas del Abogado Defensor de Emilio Llano Álvarez.

18:06 hs. INFORME DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EMILIANO LLANO ÁLVAREZ

Lo primero que se quiere manifestar es la solidaridad con las víctimas.

Se solicita una sentencia absolutoria con toda clase pronunciamientos favorables para Emiliano Llano Álvarez al no haber prueba de cargo que sustente la comisión por él de los delitos de los artículos 568, 390, 392 y 515 en relación con el 517 del Código Penal.

Las acusaciones afirman que Emiliano facilitó una situación de descontrol de Mina Conchita lo que favoreció la sustracción de explosivos. Se le acusa de una mala llevanza de la contabilidad y de la falsedad de los libros de la mina, alterando las cantidades de consumo para hacerlas coincidir con las de entrada.

Lo primero para sustentar una condena penal es analizar la concurrencia de todos los elementos típicos. El problema del derecho penal es el probatorio, pero no el de toda prueba sino la prueba de la tipicidad.

Emiliano cuando llegó al control de la mina, continuó con las pautas que seguía su predecesor. Se ha hablado de las llaves de los minipolvorines, sin embargo no se ha acreditado que el explosivo sustraído lo fuese de los minipolvorines.

El silencio del acusado no es una prueba de cargo. Además, los alegatos de descargo no debe probarlos el acusado. En virtud del derecho a la presunción de inocencia son las acusaciones la que tienen que traer la prueba de cargo.

Emiliano reconoció que quizás había un descontrol en la mina pero de ello se percató con posterioridad a los hechos.

Los trabajadores de la mina han manifestado que al llegar por la mañana pedían los explosivos y detonadores que creían que iban a subir. Ello se subía por un cabestrante hasta el segundo nivel y desde él a mano. Las cajas pesaban 25 kilos y cada bolsa 5 kilos. Los mineros han manifestado que mientras no se acababa una bolsa no se abría otra. El explosivo sobrante quedaba en la bocamina.

El reparto diario, la falta de control del sobrante.... ocurría así también con el anterior vigilante ya jubilado.

Un minero declaró que un viernes vio dos o tres cajas de explosivo tras una chapa y que el lunes las mismas ya no estaban. A este testigo se le ha otorgado relevancia pero él habla de enero o febrero, mientras que la supuesta sustracción se produjo, según se ha dicho, los días 28 y 29 de febrero de 2004. Además, primero fueron dos o tres cajas para acabar siendo cuatro o cinco.

No es cierto que todo el control del material de la mina correspondiese a Emiliano. Por esta defensa se solicitó un certificado a la Dirección de Minas para que indicasen quien era el director facultativo de la mina a tiempo de los atentados era Roberto López Fernández, quien tenía las competencias que le atribuye la legislación vigente. Es de resaltar que, según la legislación de minas, es obligación de la empresa comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del director facultativo de cada mina. Cuando se solicitó la certificación por la defensa no constaba ese dato en la Dirección.

Es de resaltar que, el 23 de enero de 2004, Roberto López Fernández fue a la Inspección de armas para corregir un defecto en el cómputo de explosivos consumidos debido al arrastre de cantidades. Lo mismo hizo Emiliano en la mina ante la Intervención de Armas.

En cuanto a la actuación de la Intervención de Armas sobre los libros de la mina, el interventor ha declarado en juicio que sólo se detectaron pequeños errores. En cuanto a la actuación de la interventor en la mina, se ha dicho que la inspección era muy difícil y que sólo se observaba la parte externa, al carecer de medios para el acceso a las galerías. El informe dio como resultado “sin novedad”. No se detectaron cajas de Goma 2 EC, que se dejó de fabricar en 2002. Sin embargo, en la inspección ocular judicial sí se vieron cajas de esta dinamita, incluso fechadas en 1998.

Los testigos que han depuesto en juicio, han manifestado que las pequeñas sisas de explosivos son comunes en Asturias.

La mina carecía de medidas de seguridad. Sólo había una cadena en la entrada. Se habla de perros, pero estos perros eran de caza y pertenecían al Sr. Pérez Tronco.

Por tanto, si se imputa una falta de control a Emiliano, también habría de imputarse esa falta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la dirección de la empresa.

En cuanto a la naturaleza del explosivo, el 11 de marzo de 2004 se efectuó un análisis por la perito TEDAX quien dijo que se trataba de una dinamita sin marca determinable. Posteriormente, se elaboró un informe pericial conjunto que no ha esclarecido nada. Se han tomado en consideración los vestigios encontrados en el piso de la Calle Martín Gaite de Leganés. En el informe de la Guardia Civil al respecto se dice que en total se recuperaron unos 82 kilos de explosivos de los cuales 32 corresponden a fajas de numeración ilegible. Los cartuchos fueron fabricados por Unión Española de Explosivos en Páramo de Masa (Burgos); de ahí pasaron a Columbiello (Asturias) y a Canela de Seguridad, quien lo repartió a las minas. No puede afirmarse que todas las numeraciones que se encontraron en Leganés hubiesen salido de Mina Conchita. Lo único claro es que se fabricaron en Páramo de Masa en determinada fecha y que llegaron a Columbiello, pues desde allí Canela de Seguridad repartía la dinamita rotativamente a distintas minas. Es más, a lo sustraído en la mina hay que añadir los 20 ó 30 kilos que transportaron a Madrid dos imputados. Las cantidades no se corresponden.

El testigo José Luis de la Torre declaró que contrastaba la cantidad de lo extraído con el consumo de explosivo. No es cierto que se haya dicho que “lo extraído se hacía coincidir con lo consumido” para obtener subvenciones.

El famoso redondeo no sirve como dato incriminatorio contra Emiliano Llano. El interventor de Minas de Salas dijo que esta era una práctica frecuente. Saber con exactitud lo consumido sería como el “milagro de los panes y los peces”.

El sistema de trabajo, control y distribución de los explosivos se había realizado siempre de la misma manera.

El artículo 568 del Código Penal tipifica entre otras conductas, el tráfico y el suministro de explosivos. Es delito de peligro abstracto, que requiere dolo, pues la imprudencia no está específicamente incriminada; dolo que debe abarcar el daño para el bien jurídico protegido: la seguridad colectiva como bien abstracto. Se habla de cooperación necesaria; pero esta ha de ser activa y no admite comportamientos meramente pasivos. Ninguna acusación ha concretado que modalidad típica se imputa: parece que ha de descartarse la tenencia, el tráfico... Se trataría de suministro de explosivos a través de una conducta pasiva. Debemos preguntarnos si las conductas pasivas tienen cabida en el tipo. La interpretación gramatical de la norma es la que prevalece en Derecho Penal. Y el verbo suministrar significa entregar, lo cual es una conducta eminentemente activa.

En cuanto a la posible imputación del delito del art. 568 CP a título de comisión por omisión, lo primero que ha de destacarse es la necesaria concurrencia de una posición de garante, además de los elementos propios de toda imprudencia. El delito del art. 568 CP es delito de peligro abstracto que no requiere resultado mientras que según lo previsto en el art. 11 CP es precisa para la aplicación de la comisión por omisión la existencia de un resultado y el deber jurídico de evitarlo, equiparándose la omisión a la acción. La doctrina también ha hablado de “omisión de la posición de garante”, pero se entiende que esta teoría no es aplicable en el caso del art. 568 CP. No puede olvidarse que todo deber jurídico sitúe a la persona en una situación de posición de garante y mucho menos en una posición de garante en monopolio (ya se ha hecho referencia a la actuación de la Guardia Civil).

Se ha dicho que Emiliano sabía qué cantidades de explosivos salían de la mina. No se entiende en que se sustenta esta afirmación. Hay que recordar que el elemento subjetivo del tipo, el dolo, tiene un elemento volitivo (querer) y un elemento cognoscitivo; elemento que ha de acreditarse caso por caso y por prueba indiciaria, habida cuenta de que se trata de un elemento interno.

Se ha hablado de “dolo eventual”, distinta de la “culpa con representación” en tato en cuanto al posibilidad de producción del resultado es menor en el caso de esta última. Pero hay dos teorías aplicables: la de la probabilidad y la del conocimiento. La defensa cita hasta 9 indicios que excluyen el dolo eventual; entre ellos, la habitualidad de las sisas, el conocimiento de que siempre se había actuado así, el conocimiento de que en ningún caso las sisas habían sido usadas en la comisión de hechos de la magnitud de los enjuiciados ....

En cuanto al delito de falsedad imputado, sobraría con decir que al acusaciones se les ha escapado la determinación de qué tipo de documento se considera falsificado, lo cual es enormemente trascendente y lo que conllevaría desde ya la absolución del acusado. Parece ser que se trata de los “libros-registro”. No estamos ante un documento oficial por destino, pues no tiene ninguna eficacia ante la administración, ni de un documento mercantil, ni de un documento público por destino. Estaríamos ante un delito de falsedad en documento privado. Y la modalidad sería la de “faltar a la verdad en la narración de los hechos”, falsedad ideológica que es impune en caso de particulares. Además, el delito de falsedad en documento privado exige que se persiga la finalidad de perjudicar a alguien y aquí no vemos quién es ese alguien.

En cuanto al delito de pertenencia a asociación ilícita, este precisa la concurrencia de una serie de requisitos muy concretos: permanencia, solidaridad de sus miembros, estructura independiente de sus miembros, .... Emiliano Llano sólo conocía a Trashorras por el hecho de que éste trabajó en la mina.

En cuanto a las penas solicitadas, se considera que las mismas vulneran el principio de proporcionalidad de las penas y la interdicción de penas inhumanas o degradantes prevista en la Constitución.

Además, se solicita por las acusaciones la consideración de Emiliano responsable civil subsidiario. Se entiende que esta petición es de una temeridad manifiesta, habida cuenta de que a Emiliano se le acusa de un delito de peligro abstracto.

Se solicita la condena en costas de las acusaciones habida cuenta de su persistencia en su postura, a pesar de lo acontecido en juicio, con manifiesta temeridad.



 
   
 
 
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