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CONCEPTO DE TERRORISMO
La Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII (Delitos contra el Orden Público) - arts. 571 y ss, modificados por LO 7/2000, de 22 de diciembre -, del CÓDIGO PENAL se destina a la tipificación de los delitos de terrorismo.
La Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO CL 164, de 22 de junio) , considera actos de terrorismo " los actos intencionados a que se refieren las letras a) a i) - atentados contra la vida, integridad física, libertad, destrucciones masivas, apoderamiento ilícito de aeronaves y buques, tenencia de armas y explosivos, etc. - tipificados como delitos según los respectivos Derecho nacionales que, por su naturaleza o contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de:
- intimidar gravemente a una población;
- obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
- a desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentalmente políticas, constitucionales , económicas o sociales de un país o de una organización internacional".
El concepto dogmático de terrorismo, de acuerdo con nuestro derecho vigente, gira en torno a dos elementos:
1) Uno estructural, la organización armada (no hay terrorista individual, sino el terrorista forma parte de un grupo); la jurisprudencia ha requerido una cierta permanencia o estabilidad del grupo, la entidad suficiente como para originar terror (así, STS 12 de marzo de 1992, "Caso Amedo"). A este elemento nos referiremos a continuación más ampliamente. El sujeto activo de los delitos de terrorismo es por tanto un individuo que forma parte o actúa para un grupo, es decir, es autor el que realiza las conductas típicas en razón a su pertenencia a la banda criminal (intraneus) o, simplemente, con la finalidad de colaborar al logro de sus objetivos, aunque no pertenezca a ella (extraneus); por tanto, son varios los posibles puntos de conexión del sujeto activo de estos delitos con la organización armada.
La Decisión Marco sobre terrorismo considera en su art. 2 como grupo terrorista a "toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto periodo de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo, entendiendo por "organización estructurada " la organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada".
2) Otro teleológico, el fin o resultado político. En este sentido, la STC de 16 de diciembre de 1987, se refiere a formas delictivas que suponen, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho. Además, se exige una específica finalidad, en particular, la pretensión de alteración del orden constitucional establecido, esto es, los delitos concretos tienen un carácter instrumental, debiéndose representar el autor su realización como forma de contribución a la ejecución de un programa global de actuaciones dirigido contra el sistema constitucional establecido, con el fin último de producir la modificación del sistema político.
Lo expuesto se sintetiza en STS 30 de diciembre de 2004 (Ponente Berdugo Gómez de la Torre) en los términos siguientes:
El tipo penal previsto en el art. 571 CP. se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales:
a) la integración en una banda arma u organización terrorista.
b) la utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos etc. )
c) de carácter tendencial: " en colaboración con sus objetivos y fines" (sTS. 20.11.97).
La STC. 199/87 propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada. La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia que decía la sentencia 1.3.88 o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social, constituyen factores precisos si de establecer la destrucción de la banda o el grupo con la asociación ilícita se trata.
Este Tribunal Supremo sTS. 29.7.98 (caso Marey) reproduce la caracterización penal de banda armada como agravación especifica del delito de asociación ilícita, en los siguientes términos:
1º) Que exista realmente una banda, es decir una asociación que tenga por objeto cometer delitos. Evidentemente no es necesario que se trate de una asociación que haya adoptado alguna de las formas jurídicamente previstas al respecto: basta con la unión de varios para un fin, unión que ha de tener una cierta duración en el tiempo o estabilidad.
2º) Que tal banda sea armada, es decir, que utilice en esa actuación delictiva armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, que son aquellos cuyo uso repetido o especialmente intenso en una sola ocasión puede causar alarma en la población y la alteración en la convivencia ciudadana a que nos referimos a continuación.
3º) La referida sTC. 199/87 nos obliga a una interpretación restrictiva del concepto de banda armada, en coincidencia con la jurisprudencia de esta Sala, porque este último concepto no puede separarse del de "elementos, organizaciones o grupos terroristas" con el que aparece unido, tanto en nuestra Constitución (art.55.2), como en las distintas Leyes que han regulado esta materia y el CP. vigente (arts. 515.2 y 571 a 577), de tal modo que hemos de añadir un elemento más a este concepto: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que pude considerarse que se impide el normal ejercicio de los Derechos Fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos imprescindibles del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo destructivo del terrorismo".
Resulta evidente que la organización GRAPO (Grupos de resistencia antifascista primero de octubre) que persigue el cambio de la forma del Estado por medios violentos contra personas y patrimonios, está comprendida dentro del art. 571 como banda armada, organización o grupo cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
Y la colocación y detonación de dos artefactos explosivos en la sede de una oficina de seguros no solo es un atentado seguro contra la institución que en dicho edificio se alberga (Previasa), sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, conducta que integra el delito del art. 571 en relación con el art. 346, pues no es necesario que el peligro amenace a personas concretas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas (sTS. 558/2000 de 25.4) y el aviso transmitido antes de que se produzca la explosión, no puede ser interpretado como un deseo de evitar daños a las personas, sino sencillamente como una reivindicación que obviamente forma parte de la estrategia terrorista de la banda a la que pertenece (sTS. 27.1.98). |