Los delitos que se imputan: castigo en el Código Penal

DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS

Según el art. 568 del Código Penal:

La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.

A tenor del art. 1 del Reglamento de explosivos (Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero) "se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos ". De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el citado Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos. Por tanto, este Reglamento sirve de complemento normativo al tipo penal del art. 568.

La STS 16 de julio de 1999 (Ponente Martin Canivell) realiza las siguientes reflexiones:

"El delito contemplado en el artículo 568 del nuevo Código Penal presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes y el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública . Como tal es un delito formal o de simple actividad, que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, sino que es de peligro abstracto y su c omisión solo puede ser dolosa, por lo que no se recoge en el texto legal la posibilidad de un delito culposo, y se precisa para su comisión de un ánimo de atentar contra ese bien jurídico (sentencia de 15 de Octubre de 1.998). En el presente caso no se puede acoger que la cantidad en cuya tenencia se encontró al acusado no tuviera suficiente potencial lesivo, toda vez que se trataba de las cantidades de 1.655 gramos de nagolita, 2.320 gramos de goma-2 EC y 31 detonadores, con lo que objetivamente constituían un riesgo contra la seguridad pública. No estaba cubierta tal tenencia por la autorización que había obtenido la empresa para la que el acusado trabajaba, pero que no alcanzaba a la posterior y subrepticia tenencia que sobre explosivos y detonadores estableció él mismo y bastando la e xistencia de esa simple tenencia no cubierta por autorización al efecto, y con el riesgo anejo de explosión, para constituir un ataque al orden público.

Sin embargo, y aunque claramente el texto del nuevo Código en comparación con el artículo 264 del precedente, suprime la exigencia del propósito delictivo de la tenencia , elemento cuya prueba era dificultosa, y tampoco subsista la posibilidad de que el tribunal apreciara las circunstancias del culpable y del hecho y la gravedad de este último para rebajar la pena en uno o dos grados, pudiendo, por tanto llegar al mínimo de la anterior pena de arresto mayor, en el presente caso parece desproporcionada la penalidad correspondiente al hecho cometido en relación con la finalidad que, en los hechos probados, se dice perseguía el acusado por lo que, aunque se debe rechazar el motivo, esta Sala estima procedente proponer se beneficie de un indulto parcial reductor de la pena".

La STS 6 de febrero de 2001 (Ponente Martín Pallín) nos dice a propósito del delito que analizamos que:

"El citado precepto y la jurisprudencia interpretativa exigen que haya existido una cierta disponibilidad o detentación como elemento objetivo y un ánimo posesivo, con datos o factor subjetivo. En todo caso sostiene que nos encontramos ante simples sospechas, que no pueden constituir el fundamento de una condena por un delito de tenencia de explosivos.

(...)

El relato de hechos probados, sienta unas bases firmes para proceder a una condena por el delito de tenencia de explosivos, al afirmarse que el acusado disponía de una bajera en su domicilio, que puso a disposición del comando, constituyéndose en depositario del material encontrado en el registro (...). Es evidente que en la narración de hechos que se ha mencionado, aparecen perfectamente configurados, el e lemento objetivo de disponibilidad material o tenencia de los explosivos encontrados de lo que se extrae, como consecuencia o inferencia lógica, su ánimo de poseerlos con la finalidad ulterior de que se pudiese disponer de los mismos, cuando el comando los necesitase".

También en la STS 1 de marzo de 2001 (Ponente García Ancos) se analiza el tipo delictivo que ahora estudiamos:

 

"Para defender su pretensión el recurrente parte de la base de que esa tenencia de sustancias explosivas sólo puede ser delito si a ello se añade el propósito de utilizarlas con fines no meramente ilícitos, sino delictivos, entendiendo que la exégesis del precepto ha de hacerse poniéndole en relación con el artículo 264 del derogado Código Penal en el cual se exigía ese requisito subjetivo de la intencionalidad delictiva pues, según su tesis, tal requisito ha desaparecido actualmente porque el legislador ha entendido la dificultad de su prueba, pero no porque no sea necesario para integrar el tipo.

Esta interpretación de la parte, que podríamos denominar "correctora", carece de toda viabilidad por las siguientes razones: a) Si así se aceptara, el juzgador rebasaría el marco de sus propias competencias jurisdiccionales para adentrarse en labores legislativas. b) Precisamente es el legislador el que ha suprimido intencionadamente ese requisito del querer delictivo del sujeto activo de la acción, suprimiendo a su vez la facultad atenuatoria de la conducta, y creando así un tipo delictivo de "mera actividad" y de carácter "formal", que tiene sede en la idea del "peligro abstracto", y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público (Sentencia de 15 de octubre de 1.998). c) Ello no quiere decir que se suprima sin más la necesidad de un dolo específico, sino que hoy día, al igual que sucede con figuras delictivas afines como la tenencia ilícita de armas y el depósito de explosivos, la intencionalidad delictiva como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducido o concretado a sólo "la conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y a la voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento", voluntad que se infiere lógicamente de la simple tenencia, según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Por ello únicamente cabría exonerar de responsabilidad cuando pudiera apreciarse la existencia de un error de prohibición , pero ésta es cuestión que desborda el contenido del recurso al no haberse planteado y que, además, fue tratada en profundidad por la Sala sentenciadora al rechazar en la instancia esa alegación.

Por otra parte, el argumento de que la intención del legislador al suprimir ese elemento subjetivo del ilícito fue la de evitar su difícil averiguación, no se sostiene, pues tal averiguación de su existencia devendría con la misma o mayor dificultad si se entendiera que, no obstante su supresión literal, permanece en el espíritu de la norma.

Se desestima el motivo".