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ESTRAGOS TERRORISTAS
El art. 571 CP castiga el delito de estragos terroristas en los términos siguientes:
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas , organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas.
Concretamente el art. 346 CP sanciona el delito de estragos disponiendo que:
1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.
En STS 8 de octubre de 2001 (Ponente García-Calvo y Montiel) se aplicó el delito que analizamos, en relación con el art. 346 CP:
"Quienes recurren argumentan que, en el presente caso, el factum de la sentencia no justifica la existencia de concreto peligro o riesgo para la integridad física de las personas. Por ello, el acto consistente en la colocación de un artefacto explosivo debe subsumirse en el artículo 263 del Código Penal (delito de daños) en relación con el artículo 574 del Código Penal.
Pues bien, tan forzada y abstracta concepción exculpatoria no tiene cabida en un supuesto como el narrado en el relato de los hechos probados. Allí se afirma que los acusados colocaron un artefacto explosivo en la puerta de acceso de la entidad Mapfre, sita en los bajos del inmueble de la calle Ezcaba número XX, que albergaba varios pisos destinados a viviendas. El artefacto explosivo estalló a las 4,50 horas del 28-5-96 y produjo desperfectos tasados en la cantidad de 2.060.407 pesetas.
(...) No cabe duda que -tal como destaca el Fiscal- el mencionado relato encaja perfectamente en el tipo penal aplicado, por cuanto es indudable que la onda expansiva del artefacto en cuestión pudo alcanzar a la fuerza policial existente en el lugar y a los moradores de las viviendas a través de la rotura de los cristales del edificio. Peligro que, en este supuesto tuvo concretas consecuencias las cuales, junto a las valoraciones técnicas de los elementos componentes de las figuras delictivas cuestionadas que ofrece la resolución impugnada a la vista de la obligada referencia que constituye el factum, justifican sobradamente la decisión de rechazo del motivo que en este trance se consuma". |