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DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES Y TENENCIA DE EXPLOSIVOS CON FINES TERRORISTAS
Castiga el artículo 573 del Código Penal este delito en los términos siguientes:
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.
Respecto de la pertenencia o colaboración con banda armada, y su concepto, nos remitimos a lo visto sobre el art. 571 .
En la STS de 8 de marzo de 1999 (Ponente Jiménez Villarejo) se decaró la subsunción de los hechos enjuiciados (v.g. los acusados colocaron y explosionaron diversos artefactos explosivos en una vía férrea) en el precepto que analizamos descartándose que los mismos fuesen constitutivos de un delito de estragos del art. 571 CP , en contra de lo que había afirmado el tribunal de instancia:
"El precepto del nuevo Código Penal en que sí pueden y deben ser subsumidos los hechos enjuiciados es el art. 573 en que están previstas y castigadas, entre otras conductas, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, su fabricación, tráfico y transport e, así como su mera colocación o empleo , cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas . La aplicación de este tipo penal, conminado con pena de prisión de seis a diez años sí que puede ser considerada más beneficiosa para los acusados que la del art. 174 bis b) CP de 1973, por lo que esta Sala estima procedente acoger parcialmente los dos primeros motivos del recurso para llevar a cabo dicha aplicación en su segunda sentencia, extendiendo sus efectos a los sentenciados no recurrentes porque así lo exige el art. 903 LECrim. Conviene añadir, por último, que aun no habiendo sido debatida en el recurso la procedencia de incardinar los hechos en el art. 573 CP de 1995, su aplicación en esta sede no es incongruente con los pedimentos de las partes, ni crea indefensión para ninguna de ellas, ni contradice los postulados del principio acusatorio (...)" .
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