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COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA: ART. 576 CP
Dispone el artículo 576 del Código Penal que:
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.
De acuerdo con el art. 576 CP es punible cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada , organización o grupo terrorista. Con antecedentes en el art. 174 bis a) CP 1973, en la redacción dada por LO 3/1988, de 25 de mayo (sobre el que se pronunció la STC de 20 de julio de 1999 en el sentido no guardar la norma , por su severidad en sí y por el efecto que la misma comporta para el ejercicio de las libertades de expresión e información, una razonable relación con el desvalor que entrañan las conductas sancionadas) se tipifica en este precepto todo acto de colaboración con la banda armada (las denominadas acciones funcionalmente terroristas ), tipo penal con sustantividad propia, en cuanto se configura como delito de mera actividad, sin necesidad de resultado alguno de puesta en peligro concreto o lesión de un bien jurídico. Se castiga tanto al que lleva a cabo la colaboración como al que la solicita o recaba (prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses), requiriéndose, en cualquier caso, el conocimiento de que se contribuye a la consecución de los objetivos pretendidos por la banda armada.
En la STS 5 de noviembre de 2003 (Ponente Giménez García) se afirma con claridad que:
"Evidentemente que el delito de colaboración descansa sobre el previo conocimiento y consentimiento en realizar una de las actuaciones previstas en el art. 576 del Código Penal con la intención de colaborar de este modo a facilitar la actividad del grupo terrorista.
(...) El núcleo del delito de colaboración con banda armada, se integra por unas conductas de especial idoneidad y potencial eficacia del acto de favorecimiento enjuiciado, y en cuanto al elemento subjetivo, el conocimiento y el consentimiento de efectuar tal acto, coadyuvando a la actividad terrorista . En el caso de autos resulta claro pues la facilitación del paso a Francia (...), integra un acto de favorecimiento y el conocimiento y consentimiento aparece suficientemente claro y explícito en el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador".
Más ampliamente deja clara constancia de las notas que caracterizan el delito tipificado en el precepto que comentamos, la SAN 26 de septiembre de 2005 (Ponente Murillo Bordallo) que resuelve el primer caso seguido contra los integrantes de una célula de Al-Qaeda desarticulada en España:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue los delitos de integración en organización terrorista de los arts 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, según la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, "de tal modo que el integrante en banda armada [organizaciónes o grupos terroristas] aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad", sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por los actos terroristas concretos que pudiera realizar --STS de 785/2003, de 29 de mayo, con cita de las SSTS 1346/2001 de 28 de junio y 1562/2002 de 1 de octubre--
Por el contrario, "el delito de colaboración con banda armada [organizaciónes o grupos terroristas] supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica, lo relevante es la puesta a disposición de la banda, informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en la banda realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considera, no aparece conectada con concreta actividad delictiva"
Siguiendo la sentencia citada y otra del T.S. de 22 de noviembre de 1997, son sus elementos distintivos: a) su carácter residual respecto del de integración; b) es un delito autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito --nuclear o periférico-- pero no el de la colaboración; c) por ello es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural "....son actos de colaboración...." y d) se trata de un delito doloso , es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada --SSTC 1346/2000 de 28 de junio, 546/2002 de 20 marzo, 17 de junio de 2002, entre otras
Como establece la STS núm. 563/1997, de 25 de abril la compatibilidad entre la ejecución a lo largo del tiempo de distintos actos en favor de la banda terrorista y el delito de colaboración con banda armada deriva de la propia dicción del art. 576 CP (que no excluye los actos plurales)
El delito del art. 576 CP anticipa la protección penal por razones de política criminal, de modo que, de un lado, si los actos de colaboración estuvieran en relación de causa-efecto con un hecho delictivo concreto, la acción del sujeto activo integraría una de las formas de participación en el delito de resultado como coautor o cómplice, según su intervención fuere nuclear o periférica. Y, de otro lado, aun siendo un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones en tracto sucesivo, en nuestra opinión, no se puede descartar la existencia de formas incipientes de comisión que, rebasando el límite de lo impune, no llegue a constituir un verdadero acto de cooperación, ayuda o mediación con las actividades de la banda armada, organización o grupo terrorista, a pesar de la voluntad manifestada del sujeto activo de coadyuvar a los fines de dichos grupos delictivos
En estos casos, ciertamente excepcionales o límites, siendo todo enjuiciamiento un acto esencialmente individualizador, no parece inadecuado acudir a las figuras de la conspiración o proposición para delinquir (art. 17 en relación con el 579 CP) o, incluso, a la tentativa del art. 16 CP
Desde luego, se trata de un delito doloso, es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta, o va a prestar, a la banda armada
Se trata de una colaboración genérica, no vinculada a una operación concreta.
Como se lee en la STS 6 de julio de 1990, se trata de una acción -"cualquier acto" según los textos legales-, sin necesidad de que constituya -por reiteración- una conducta, que favorece eficazmente las actividades terroristas, realizada por un extraneus y no ligada a un hecho delictivo concreto -es figura distinta aunque periférica de la participación-, con conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo; y entre los actos definidos como de colaboración están la:
" ocultación y traslado de personas integradas en grupos o bandas armadas o vinculadas con sus actividades delictivas, y la prestación de cualquier tipo de ayudas que favorezcan la fuga de aquéllos ".
En esta misma línea, en la reciente STS 17 de mayo de 2003 (Ponente Soriano Soriano) se afirma que:
"Este delito penado ahora en el artículo 576, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada , como han señalado las S.S.T.S. 1230/97 o 197/99, constituyendo su esencia poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de fines (...)"
Así, como ya afirmó la STS 16 de febrero de 1999 (Ponente Conde-Pumpido Tourón), citada en la anterior:
"Como señala la Sentencia de esta Sala 1230/97, de 10 de Octubre, entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995, no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración en las actividades armadas, es decir en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra biene s, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada . Es decir que se integran en el delito todos los s upuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la Organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles , no contempladas todavía en la planificación de la Organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo) constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la Organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.
En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la Organización obtendría más difícilmente - o en ocasiones le sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración. P or ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la Organización (infraestructura, comunicaciones, organización, financiación, reclutamiento, entrenamiento, transporte, propaganda, etc.), y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines , pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia , es decir del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política".
Más recientemente, analiza el delito tipificado en el art. 576 CP la STS 27de diciembre de 2004 (Ponente Giménez García):
Como se afirma en la STS 1524/2003 de 5 de Noviembre, el núcleo del delito de colaboración con banda armada, se integra por unas conductas de especial idoneidad y potencial eficacia del acto de favorecimiento enjuiciado en cuanto al elemento objetivo , exigiéndose el conocimiento y consentimiento al efectuar tal acto, de coadyuvar a la actividad terrorista como elemento subjetivo.
Se trata en definitiva de una actividad que tiende a facilitar la actividad terrorista con plena conciencia de ello. Por ello, se está ante un delito de simple actividad y de peligro abstract o en el que por razones de política criminal se ha anticipado la barrera penal para incluir actos de facilitación a los propiamente lesivos, de suerte que como elemento negativo, diferenciador de la conducta de colaboración del área de la coparticipación criminal, se exige que tales actos de colaboración no estén causalmente conectados con la producción de un resultado delictivo concreto, en otro caso, si se tratase de colaboración a un hecho delictivo concreto, tal favorecimiento debe incluirse dentro del área de la coparticipación criminal, ya como autor, cómplice en virtud de los principios de especial gravedad del art. 8 del Código Penal apartado 1º y 4º --SSTS 24 de Enero de 1992, 11 de Noviembre de 1998, 11 de Febrero de 2000 y 31 de Marzo de 2003--. Por ello, ya la STS de 29 de Noviembre de 1997 estimó como característica del delito de colaboración los siguientes:
a) Tratarse de un delito autónomo.
b) De naturaleza residual o de cierre, por cuanto sólo se castigan como tal, aquellos hechos que no constituyan, a su vez, una figura delictiva de mayor entidad.
c) De trato sucesivo, en la medida que normalmente se integra por una pluralidad de acciones que se sancionan con una única pena.
d) Es un delito de mera actividad.
e) No lleva aparejado la producción de un peligro efectivo, pero sí integra un peligro en abstracto.
De acuerdo con la naturaleza del delito de colaboración, la acción ahora enjuiciada queda extramuros del concepto de colaboración para integrar un supuesto de coparticipación en un delito concreto: el atentado contra los agentes de tráfico que custodiaban la carrera ciclista que salía el día 4 de Octubre de 1980 de Salvatierra. Se trató de una colaboración a un hecho delictivo concreto y grave ejecutado por otros. Acción que fue calificada como supuesto de complicidad por el Tribunal sentenciador. No se está en una acción de mera actividad y de riesgo abstracto sino en una comunión de conocimiento y voluntad en un acto concreto al que prestó una ayuda el recurrente que el Tribunal estimó periférica o no nuclear y por eso la calificó de complicidad.
Como tal complicidad, es claro que el cómplice --en este caso el recurrente-- comparte el elemento subjetivo del conocimiento previo del delito que se va a cometer y la voluntaria prestación del auxilio que ofrece para su realización, y como elemento objetivo se encuentra la concreta actividad de ayuda que presta a ese fin delictivo común.
En el presente caso, no cabe duda que se dieron esos dos elementos en la acción del recurrente.
La información que se le requirió y ofreció, se refería a un acontecimiento concreto: la salida de la carrera ciclista el día 4 de Octubre de 1980 de la localidad de Salvatierra, de la que el recurrente era el párroco. Tal información se recaba por miembros de ETA y a ellos se ofrece. En la realidad social del año 1980 en el País Vasco no solamente no es aventurado, sino que es totalmente plausible y lleno de razonabilidad que la ayuda facilitada por una persona a miembros de ETA en relación a un concreto acontecimiento supone el conocimiento y aceptación del resultado que tenga la acción terrorista efectuado sobre ese acontecimiento, máxime si también facilita el vehículo para la huida.
Ciertamente la prueba del conocimiento o de la intención, como hechos subjetivos que son sólo pueden ser acreditados --salvo confesión-- por prueba indirecta o indiciaria. En el caso de autos se contó con la propia declaración del recurrente además de las otras pruebas y corroboraciones ya citadas, y hay que recordar que según la STS 982/2003 de 27 de Julio, basta a los efectos de la complicidad con el dolo eventual, es decir no se precisa que se conozca y se quiera directamente el hecho delictivo a cuya realización coadyuve el cómplice, incluso es suficiente que le sea indiferente el resultado --principio de la indiferencia-- o no quiera saber aquello que puede y debe saber y no obstante que presta su ayuda --principio de la ignorancia deliberada--, en cuyo caso debe ser responsable de las consecuencias penales de su actuación.
Procede la desestimación del motivo.
Son actos de colaboración , según define la propia ley, la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Un caso de información y vigilancia de un magistrado por parte de un miembro de ETA es el contemplado en STS 4 de diciembre de 2006 (Ponente Monterde Ferrer):
Aunque, como dice el recurrente, se le proporcionara la dirección del domicilio del objetivo de la organización por esta última, su observación, durante el prolongado tiempo en que se realizó, completó tal dato con otros, tan esenciales para la ejecución del asesinato, como la constatación de que del garaje de ese inmueble, y no del ubicado en cualquiera otra dirección, salía todos los días el magistrado; así como el vehículo que allí estacionaba, usado por él y distinto del los empleados por otros miembros de su familia (como su hijo que salió delante de él el mismo día del atentado), horario de salida, itinerario recorrido y medidas de seguridad utilizadas.
Este es el sentido de la jurisprudencia que ha dicho:
- Que no cabe duda, que la comprobación de los hábitos y costumbres de la víctima resultaron decisivos para poner en marcha el plan previsto (Cfr. STS de 912-1981).
- Que constituye cooperación necesaria "la intervención en el concierto inicial, en misiones de información" (Cfr. STS de 9-12-1981).
- Que por cooperadores necesarios en este tipo de delitos hemos de entender tanto al que proporciona los útiles o mecanismos necesarios para su comisión (entrega de los explosivos o parte de ellos) como al que hace delación a los ejecutores directos de las características de la víctima, de sus costumbres, de su lugar de trabajo y de sus habituales "movimientos", tanto temporales como espaciales dentro de la ciudad en la que después fue asesinada (STS de 30-6-1992, nº 241/1992).
Finalmente, hay que decir que el delito de colaboración con banda armada, que, de modo subsidiario a la inexistencia de toda infracción criminal, propone el recurrente, es un tipo abierto de mera conducta o actividad que, al no exigir ningún resultado, tiene las características de un delito de peligro; de modo que, como precisa el inciso último del párrafo último del nº 2 del art. 576 CP, cuando llega a ejecutarse el riesgo prevenido (en este caso para la vida) como consecuencia de la información o vigilancia de personas llevada a cabo, la previsión legal consiste exactamente en que se castigará el hecho como autoría o complicidad, según los casos.
Los actos de colaboración se reducen a una colaboración material , pues la colaboración psicológica que resulta de la apología sólo es punible como forma de provocación, según el art. 18 CP (incitación directa a cometer un delito), sancionable conforme al art. 578. Quedan a salvo los casos contemplados en el art. 170, dentro de las amenazas, (tras la reforma penal por LO 2/1998, de 15 de junio), en el que se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
En la STS 31 de marzo de 2003 (Ponente Delgado García), habiendo sido condenada la recurrente en casación como cooperadora necesaria de un delito de atentado del art. 233.2 con resultado de lesiones menos graves del art. 422 CP de 1973, afirma el Tribunal que:
"En primer lugar se dice que los hechos por los que se condena a Magdalena encajan en el art. 174 bis a) por lo que debió condenarse a éste, a lo sumo, por el delito de colaboración con banda armada que en esta norma penal se define.
No le falta razón al recurrente en cuanto que es cierto que la conducta que, respecto de Magdalena, nos describe el relato de hechos probados encaja efectivamente en tal art. 174 bis a). Ciertamente la información que éste prestaba al comando Donosti, así como los locales alquilados para el desarrollo de las actividades de este comando o el apoyo para el transporte que Magdalena proporcionaba, son actos propios de esa colaboración definida como delito en tal art. 174 bis a).
Pero también es cierto que e stos hechos, cuando se refieren a un delito concreto cometido por el comando, constituyen, si no cabe hablar de coautoría, actos de cooperación (necesaria del art. 14.3º o no necesaria -complicidad- del art. 16 , a esta cuestión nos referiremos luego), es decir, actos de participación en un delito cometido por otros, los autores propiamente dichos. En estos términos condenó a Magdalena la sentencia recurrida (hechos probados, al principio del apartado segundo, págs. 6 y 7). Y ello es posible conforme a reiterada doctrina de esta sala: véanse, entre otras, las sentencias de 26.1.93 y 11.2.2000, citadas por el Ministerio Fiscal al impugnar el presente recurso.
Pues bien, en estos casos, cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP, concretamente en este caso por su regla 3ª que recoge el criterio de la absorción , a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Aquí la cooperación necesaria en el delito de resultado (atentado con resultado de lesiones) absorbe a la autoría del delito de colaboración con banda armada, delito de mera actividad. El peligro abstracto que constituye la razón de ser de tal delito del art. 174 bis a) se concreta, en una progresión criminal, en la lesión que se produce en el mencionado atentado.
La ley penal tipifica, en un adelanto de las barreras para la prevención del delito, como infracción específicamente tipificada, lo que, luego, al quedar consumado el delito de lesión, queda reducido a un mero acto preparatorio respecto de este último".
Por su parte, en la STS 14 de noviembre de 2000 (Ponente Martín Pallín) encontramos las siguientes afirmaciones en relación con el delito que analizamos:
(...) su consumación puede producirse con un sólo acto típico de los previstos en el Código Penal, como modalidades de ayuda delictiva a los fines de una organización terrorista. No obstante si esta conducta de colaboración se mantiene en el tiempo , su consideración, a efectos punitivos, puede llevarnos a integrar esta conducta en una modalidad de delito permanente que cesa en el momento en que el sujeto activo decide desligarse de sus actividades de colaboración que venía prestando (...).
4.- Todos estos razonamientos tenemos que trasladarlos al nuevo Código Penal de 1.995, donde la figura de la colaboración con banda armada permanece y se acoge al artículo 576, en el que se castiga con la pena de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses a los que colaboren en las actividades o finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. Después de describir una serie de conductas que integran el delito de colaboración con banda armada, cierra la enumeración con una cláusula general abierta en la que se integran las conductas que constituyen cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación económica o de otro género con las actividades de las citadas bandas.
(...)
La conducta enjuiciada, constituye un acto material de colaboración que entra de lleno en las previsiones directas del artículo 576 del nuevo Código Penal, sin necesidad de acudir a la cláusula generalizadora. En este caso y con la legislación actualmente vigente no podemos estimar que una pena de cinco años de prisión (la mínima prevista por el legislador) constituya una respuesta desproporcionada a una conducta de colaboración que consistió, según el hecho probado, al que tenemos necesariamente que ajustarnos, en transportar a los integrantes de la banda armada con su automóvil hasta el lugar donde fueron a colocar los artefactos explosivos, esperándoles en las inmediaciones. También se le imputa la realización de actividades de lanzadera" para avisar de la existencia de controles policiales y la presencia del recurrente en un escondite donde se recibían mensajes de la organización para el comando. Todo este cúmulo de actividades, denotan un alto grado de colaboración con la banda armada (...)
A mayor abundamiento, en la STS 16 de mayo de 2000 (Ponente Ramos Gancedo) se afirma que:
"La argumentación de la Defensa se basa en afirmar que la promesa de ocultar no puede ser punible a la luz del texto del art. 174 bis a) CP 1973 (idem art. 576.2 CP). La ocultación de personas integradas o vinculadas a bandas armadas es una de las conductas de colaboración descrita en el párrafo 2 del art. 174 bis a) CP. 1973. En este sentido, es correcto sostener que el comienzo de ejecución de esta ocultación requiere, al menos que la persona que va ser ocultado se encuentre al menos muy próxima a la entrada del lugar en el que se la va a ocultar y que éste esté ya dispuesto para un acogimiento inmediato. La simple promesa de ocultar, por lo tanto, no cumpliría estas exigencias, toda vez que el autor, a través de esa promesa, no se encuentra en la situación de inmediatez , respecto de la ejecución del hecho típico, en la que se manifiesta que ya prácticamente no cabe la posibilidad de desistir o en la que tal posibilidad ya no puede ser tomada en serio.
De todos modos, es preciso considerar que el pasaje final del párrafo 2 del art. 174 bis a) C P. 1973 (idem art. 576.2CP) tiene una cláusula de extensión analógica, mediante la cual el legislador autoriza a los Tribunales a considerar subsumibles bajo el tipo del delito otros comportamientos de "cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género con las citadas bandas o elementos". A partir de esta premisa cabe preguntarse si la promesa de ocultación de un miembro de banda armada puede ser considerada análoga a las demás acciones de colaboración específicamente descritas en el 2º párrafo del art. 174 bis a) CP 1973. La respuesta debe ser negativa. En efecto, si se tiene en cuenta que las acciones punibles deben favorecer la realización de actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de sus miembros, la promesa de ocultación no alcanzaría el grado de intensidad que es propio de las demás conductas que, ejemplificativamente, integran el catálogo del 2º párrafo del art. 174 bis a) CP 1973. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que l a cláusula de extensión analógica de dicha disposición no puede ser entendida como un fundamento para criminalizar actos preparatorios, pues éstos, por su propia naturaleza de actos en sí mismos no punibles, no son análogos a los punibles que requieren siempre, al menos, un comienzo de ejecución .
Pero, si bien es cierto que la cláusula final del art. 174 bis 2 CP 1973 y del art. 576.2CP, entendidas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, no permiten considerar equivalentes los actos preparatorios y los de ejecución, lo cierto es que el tipo penal penaliza autónomamente actos preparatorios de la ocultación cuando se refieren a la "cesión de alojamientos" . Esta alternativa típica se consuma precisamente con la "puesta a disposición de un lugar de acogida", pues, como tal, importa ya un refugio con el que la banda armada puede contar para la planificación de sus actividades. En el presente caso, consta como hecho probado que el acusado JMVV tenía encomendada la tarea de asegurar alojamientos y que, en el cumplimiento de la misma, consiguió la promesa de JMAO. Carece de relevancia si esa promesa llegó a vincularse a una persona concreta o no. En todo caso, constituye la puesta a disposición de un alojamiento".
El último párrafo del art. 576 contiene un tipo agravado (penalidad en la mitad superior), para el caso en que la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas. Si se tiene en cuenta que estamos ante comportamientos dolosos, se trata de una tipificación expresa de la tentativa. Por ello, si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, esto es, si el riesgo evoluciona hacia la efectiva lesión de alguno de aquellos bienes, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos, con relación al correspondiente tipo de lesión (homicido, lesiones, etc.).
En cuanto al estudio del concurso de normas existente entre los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada , y la consiguiente aplicación preferente del art. 516.2º respecto al 576 CP, nos remitimos al comentario al art. 516 CP.
Entre las más recientes se ha ocupado de la "catalogación" de los diversos delitos vinculados al fenómeno terrorista la STS 22 de abril de 2005 (Ponente Puerta Luis):
3. Desde el punto de la tipicidad de las conductas relacionadas con las actividades terroristas, cabe citar -a los fines aquí examinados- tres modalidades distintas: a) la simple pertenencia a una banda armada, organización o grupo terrorista (art. 515.21 CP); b) la genérica colaboración con dichas organizaciones (art. 576 CP); y c) la comisión o participación en concretas y determinadas conductas delictivas tipificadas en otros preceptos (v. gr., arts. 571, 572, y sigtes.)
La distinción entre el delito de colaboración con banda armada y la participación en la comisión de otros delitos de terrorismo está suficientemente perfilada por la jurisprudencia, que viene configurando el primero de ellos con los siguientes caracteres: a) se trata de conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir subordinadas a las exigencias del principio de accesoriedad; b) es un tipo residual, sólo se aplica cuando los hechos enjuiciados no constituyan una figura de mayor entidad; c) es un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en cuanto el legislador, en atención a la especial relevancia constitucional de los bienes jurídicos protegidos (la vida, la seguridad de las personas, la paz social), se ha visto compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o modificación del mundo exterior, por cobrar un especial desvalor el acto en sí (v. SSTS de 24 de enero de 1992 y 29 de noviembre de 1997). La esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración (v. STS de 16 febrero de 1999)
4. En el presente caso, ha existido, sin duda, una colaboración de O con la organización terrorista ETA (incluso, como se ha dicho, ha sido condenada en otra sentencia por integración en dicha organización, delito de carácter permanente claramente diferenciable del de colaboración), mas no se ha tratado de una colaboración genérica totalmente desconectada de las exigencias del principio de accesoriedad, sino que, por el contrario, su colaboración con la referida banda ha sido para un hecho concreto (el asesinato de un ertzaina), con conocimiento de que sus informaciones y su colaboración eran para tal fin
Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración del principio "non bis in idem" (que, en esencia, prohibe castigar dos veces el mismo hecho), ni tampoco infracción legal por haber sido condenada la procesada --aquí recurrente-- como cómplice de un delito de homicidio terrorista, en lugar de haberlo sido por un delito de colaboración con banda armada -como la parte recurrente apunta--, por las razones ya expuestas
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo |