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CUESTIONES CANDENTES

INTERDICCIÓN DE PREGUNTAS CAPCIOSAS, SUGESTIVAS, IMPERTINENTES O INÚTILES

1) Interdicción de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y del empleo de coacción

No puede inducirse al testigo para que conteste en determinado sentido a las preguntas que se le formulen, por lo que en ningún caso las preguntas podrán ser capciosas o sugestivas.

Naturalmente, no es posible emplear ningún tipo de coacción, engaño, promesa ni artificio  alguno  para  obligarle  o  inducirle  a  declarar  en  determinado  sentido.

Concretamente, el art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  (LECrim) -ubicado sistemáticamente entre las normas que disciplinan el examen de testigos en el Juicio oral del  procedimiento sumario ordinario-, respecto a la denegación de preguntas que:

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.
En este caso, el Secretario consignará a la letra en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

La pregunta es capciosa si en la forma en la que está planteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo, y a provocarle una respuesta sobre sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el que declara.

La pregunta es sugestiva si indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento; si no se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.

Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue.

Al respecto, en Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2-4-2003, nº 470/2003, se afirma:

El interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (S.T.C. 51/85, 89/86, 158/89, etc.), como este Tribunal Supremo (Sentencias 18 de febrero y 13 de mayo de 1989, y 7 de mayo de 1990, etc.), que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso.
El Juez o el Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba.
La protección de las víctimas y de los testigos es, en consecuencia, una obligación del Juez o Tribunal, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.
En la sentencia de 5 de febrero de 1996 ya se señaló que entre las funciones del Presidente del Tribunal se encuentra la ponderación de los derechos constitucionales en juego para impedir que en el ejercicio de la actividad de defensa se invadan o vulneren innecesaria y abusivamente los derechos constitucionales de la víctima, y en concreto el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, al indagar de modo innecesario y abusivo, acerca de anteriores relaciones sexuales de la víctima del hecho.
Y a ello ha de añadirse en el momento actual, que no solo el derecho fundamental a la intimidad de las víctimas debe ser tutelado en su interrogatorio, sino también el derecho a la dignidad de la persona, que constituye el fundamento del orden político y de la paz social conforme al art.10 de nuestra Constitución.

Además, la propia Sala 2ª, en la fundamentación jurídica de la Sentencia de 28-9-1999 (nº 1338/1999) expone:

Es doctrina examinada en la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1.993, que se refiere a la del T.C. de 11 de mayo de 1.983, que no puede exigirse a un Juez o Tribunal que deba admitir todos los medios de prueba (o todas las preguntas que se formulen a un testigo), sino aquellos que el juzgador valore libremente de manera razonada como necesarios y convenientes. Por ello partiendo de que el juicio sobre la pertinencia de una prueba o de las preguntas a dirigir a testigos y peritos pertenece a la competencia del juzgador, en sede de legalidad ordinaria (SS.T.C. 158/89, de 5 de octubre y 33/92, de 18 de marzo, y del T.S. de 20 de enero), únicamente cabe fundar el quebrantamiento de forma que se alega en la circunstancia de que las preguntas denegadas por impertinentes hubiera tenido trascendencia para el enjuiciamiento de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al en definitiva dictado (SS. de 29 de diciembre de 1.986 y 27 de marzo y 22 de octubre de 1.993).
El artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "el Presidente no permitirá que el testigo conteste a repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes". Esta Sala ha estimado correctas y pertinentes las preguntas propuestas congruentemente con los puntos debatidos, debiendo rechazarse los que no puedan influir en el fallo definitivo -sentencia de 11 de abril de 1969-.
Ya señalaron las sentencias de esta Sala de Casación de 20 de octubre de 1972 y 11 de noviembre de 1992, que los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requieren previa protesta, pronunciándose en igual sentido otras resoluciones de este Tribunal ("ad exemplum", las de 18 de febrero de 1989 y 20 de diciembre de 1990), y señalando la de 9 de junio de 1984, que para que el motivo prospere se requiere:
a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.
b) Que el Presidente haya denegado alguna pregunta.
c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.
d) Que tal pregunta fuera de manifiesta inferencia en la causa.
e) Que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral.
f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.
La indefensión se produce sólo cuando la inadmisión de la pregunta pueda tener tal trascendencia que el fallo hubiera podido ser otro si se hubiera admitido y probado lo que con ella se pretendía. Por ello ha señalado el Tribunal Constitucional -sentencias 158/89 y 33/92- y las de esta Sala -sentencias de 20 de enero, 26 de mayo y 6 de julio de 1992, 12 de febrero de 1993 y 2333/1993, de 22 de octubre- que para que tenga consistencia una queja motivada en el rechazo indebido de una prueba es preciso que se argumente por el recurrente la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia.
Es doctrina examinada en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1993, que se refiere a la del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1983, que no puede exigirse a un Juez o Tribunal que deba admitir todos los medios de prueba (o todas las preguntas que se formulen a un testigo), sino aquellos que el juzgador valore libremente de manera razonada como necesarios y convenientes. TS Sala 2ª, S  23-1-1995,  nº  63/1995,  rec.  1278/94.  Pte:  Martínez-Pereda  Rodríguez,  José  Manuel.

Por otra parte, concordante con el artículo 709 LECrim analizado, ya el artículo 439 LECrim, prevé, en el marco regulador del examen de testigos en la fase de instrucción del procedimiento sumario ordinario queno se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido”.

Al mismo tiempo, el artículo 719 LECrim, que disciplina la declaración testigos por exhorto,  previene, en su párrafo segundo, que “cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes”.

1) Interdicción de preguntas inútiles

Por su parte, la prohibición de efectuar preguntas inútiles se deriva del mandamiento contenido en el art. 683 LECrim, en cuya virtud el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la  libertad  necesaria  para  la  defensa”.

En el mismo sentido, el artículo 708 LECrim dispone que "el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".

 
   
 
 
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