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CUESTIONES CANDENTES |
EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO
El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas (su equivalente en €) que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad (art. 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por ley 19/92, de 30 de abril).
El Código penal de 1995 (CP) tipifica en el art. 463.1, como delito contra la Administración de Justicia, la incomparecencia voluntaria, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal.
Por su parte el incumplimiento del deber de veracidad del testigo da lugar al delito de falso testimonio, castigado en el art. 458 CP en los términos siguientes:
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
El Falso testimonio se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria (MUÑOZ CONDE), con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando en consideración tales elementos probatorios falsarios.
Sujetos activos pueden serlo los que intervienen en el proceso como testigos, peritos o intérpretes. Por consiguiente, se trata de un delito especial y de propia mano con las consecuencias conocidas en orden a la participación de terceros, los “extranei” (art. 65.3), así como en orden a la exclusión de la autoría mediata.
La conducta típicaconsiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o intérprete. A la verdad se puede faltar tanto por acción (haciendo afirmaciones inciertas), como por omisión (silenciando datos relevantes en la causa). La declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez (GONZALEZ RUS), de donde se sigue que lo que desde el principio no resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la trascendencia probatoria de su intervención.
La STS de 21 de octubre de 2002 (Ponente Jiménez Villarejo) recoge un supuesto en el que unos policías declaran en la causa criminal que los acusados tenían cocaína en su poder y que se la ofrecieron a los primeros, lo que no era cierto ya que preparaban un cigarro de hachís y no le ofrecieron droga los acusados; declaraciones de los policías a sabiendas de su falsedad y con conocimiento de que podían perjudicar gravemente a los acusados. En relación con el artículo 458 CP, señala lo siguiente:
“El delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP –que es el apreciado en la Sentencia recurrida– se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira –acto inmoral– recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible –y obligada– cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito –castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz– y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria”.
La conducta ha de producirse en el seno de una causa judicial, expresión que comprende cualquier actuación jurisdiccional seguida en cualquiera de los órdenes penal, civil, laboral o contencioso – administrativo; ante la Jurisdicción ordinaria o la especial (militar) o bien ante los Tribunales consuetudinarios o el Jurado, en asuntos contenciosos o negocios de jurisdicción voluntaria. Se comprende la jurisdicción constitucional y dudosamente a la “jurisdicción contable”, que corresponde al Tribunal de Cuentas.
A efectos de perseguibilidad no es preciso cumplir ningún requisito de esta clase, significadamente la previa autorización del Juez o Tribunal de la causa, que, sin fundamento legal, venía exigiendo la jurisprudencia y que fue declarado inconstitucional por STC 99/1985, de 30 de abril.
Así lo ha declarado la SAP de Madrid de 21 de septiembre de 2000, que señala en relación con el delito de falso testimonio previsto en el art. 458 CP, lo siguiente:
“(...) El art 458.1 del C.P. sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.
La acción de faltar a la verdad implica un dolo falsario, es decir la intención de narrar ante el tribunal algo distinto a lo que realmente acaeció, a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad.
Por ello, no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional.
Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas.
Así, por ejemplo, es claro que para determinar si la errónea identificación que hizo la víctima del delincuente que la atacó fue producto del error o del deseo consciente de faltar a la verdad, deberá acudirse a todos aquellos elementos que concurrieron hecho que permitan determinar que efectivamente existió interés o deseo de alterar la verdad.
Es, quizás, por este motivo y en la medida que es el Juez que preside la vista quién puede ser el más capacitado para valorar la existencia o no de dicha voluntad falsaria, al apreciar por su inmediatez con la prueba como se había referido el testimonio y ser conocedor de los elementos periféricos al mismo, por lo que la doctrina estableció el requisito de previa autorización de dicho Juez para proceder, requisito hoy acertadamente declarado inconstitucional”.
A tenor del art. 462 CP “quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado”.
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