¿Cuál es el límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas que se impongan?

Según redacción dada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, artículo 76:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) DE 40 AÑOS, CUANDO EL SUJETO HAYA SIDO CONDENADO POR DOS O MÁS DELITOS DE TERRORISMO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO II DE ESTE CÓDIGO Y ALGUNO DE ELLOS ESTÉ CASTIGADO POR LA LEY CON PENA DE PRISIÓN SUPERIOR A 20 AÑOS.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Establece el precepto los límites máximos de cumplimiento efectivo de la condena, señalando que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, fijando dicho límite máximo en  20 años.

No obstante lo anterior, en los apartados a), b), c) y d) del número 1 de dicho artículo señala una serie de excepciones a la regla general de 20 años como límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena, elevando éste en los citados apartados, respectivamente, hasta los 25, 20, 40 y 40 años, concurriendo las circunstancias que en cada uno de ellos se determinan.

Las limitaciones de máximo cumplimiento efectivo de la condena a que se refiere este precepto serán aplicables aunque las penas hubieran sido impuestas en distintos procesos, siempre y cuando  los hechos pudieran haberse enjuiciado en uno sólo, por su conexión o el momento de su comisión.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, consistentes de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos, (STS núm. 128/2003, de 31 de enero). Límites que se han establecido en cuarenta años para algunos casos por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio.

Así se establece en la STS de 6 de octubre de 2004 (Ponente Colmenero Menéndez de Luarca), que añade:

“Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el resultado contrario a lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.
Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos períodos temporales.
El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.
La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).
Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS núm. 729/2003, de 16 de mayo). En este sentido nos pronunciábamos en la STS núm. 105/2004, de 30 enero”.

El art. 76 del Código Penal establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé para los supuestos de concurso real de delitos en su art. 75, reglas de acumulación jurídica, y el apartado 2 de aquel art. 76, como el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”. Conforme se expresa en la STS de 13 de julio de 2004 (Ponente  García Pérez):

“La Doctrina de esta Sala, en las sentencias del 22.10.2001, 06.02.2002 y 18.05.2004, señala:
a) El requisito de conexidad ha de quedar centrado en la proximidad temporal, sin una aplicación estricta del art. 17 del Código Penal.
b) Esa proximidad temporal ha de referirse al momento de la ejecución de los hechos.
c) Debe evitarse que, caso de haberse alcanzando los límites máximos con el castigo de unos hechos, sus penas sean acumuladas jurídicamente a las impuestas por hechos realizados cuando ya se hubiese dictado sentencia por aquéllos. De otra manera, se originaría un estímulo para seguir delinquiendo contrario a cualquier función de la pena.
d) La acumulación jurídica tampoco será practicable cuando por la naturaleza de los delitos no pudieran ser enjuiciados en un solo proceso”.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible “si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo”. Así se dice en la STS de 30 de junio de 2004 (Ponente Delgado García)  (TS Sala 2ª, nº 860/2004, rec. 869/2003, Pte: Delgado García, Joaquín), que añade:

“La doctrina de esta Sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:
A) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular (“ratione materiae”), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación.
Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento.
Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.
Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión “o el momento de su ejecución” como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.
B) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, “pudieran haberse enjuiciado en uno solo” (“ratione temporis”). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos.
Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria”.

No podemos conluir este comentario sin indicar, en primer lugar, que por ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA 2ª DEL TS DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, NO ES NECESARIA LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA PARA EL LIMITE DE LA ACUMULACIÓN; Y, EN SEGUNDO TÉRMINO, SIN RECOGER LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE ACUMULACIÓN DE CONDENAS sentada a raíz de la STS 197/2006, de 28 de febrero (Caso Henri Parot), en que se establece la interpretación de la forma de cumplimiento de las diversas penas impuestas al mismo sujeto, cuando todas o algunas de las penas correspondientes a la diversas infracciones cometidas no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado (generalmente, penas de la misma especie, y en el supuesto de autos, penas de prisión). La solución jurisprudencial se fundamenta en las tres bases del concurso real en el CP --v.g. 1ª) la acumulación aritmética de las penas de la misma especie -arts. 69 C.P 73 y 73 CP 95-; 2ª) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad -arts. 70.1ª CP 73; 75 CP 95-; 3ª) la limitación del tiempo de ejecución -arts. 70.2ª CP 73; 76 CP 95---; además la interpretación del Tribunal descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. De todo lo anterior se deduce que la expresión "refundición de condenas" es enormemente equívoca e inapropiada: nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 CP 73. De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 73. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.