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REGIMEN DEL INCIDENTE EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Una de las acusaciones particulares en el juicio del 11-M planteó un incidente de recusación para que fuese apartado del nuevo análisis de los explosivos, uno de los ocho peritos designados para ello, por ser el vicepresidente de la Asociación Víctimas del Terrorismo (AVT) y porque perdió a un hijo en los atentados.
El perito es Gabriel Moris, padre de un joven que murió en los atentados a los trenes de cercanías.
El abogado Gonzalo Boye, considera que no puede desempeñar con objetividad su trabajo como perito al tratarse de una víctima.
Pero el tribunal ha rechazado la recusación del perito, propuesto por la acusación particular, que participó en el último informe pericial sobre los explosivos presuntamente usados en la masacre por considerar que es la solicitud es «inadmisible, extemporánea y carente de legitimación». En su Auto, hecho público el día 28 de febrero, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia argumenta que en la prueba pericial intervienen «otros siete peritos» y el valor del informe no se altera al ser «sólo uno el recusado». El auto especifica, no obstante, que el tribunal tendrá «presentes» los vínculos expuestos por el abogado Gonzalo Boyé, en el momento de valoración de dicha prueba «poniendo, en su caso, de manifiesto, cuantas consideraciones se estimen precisas al respecto».
En nuestro ordenamiento, la recusación de peritos se regula en los artículos 467 a 470 y 723 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dispone el art. 467 de la Ley Procesal que Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación”.
En interpretación de este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003 determina:
La aplicación del párrafo 1º o 2º del art. 467 L.E.Cr debe entenderse, desde una óptica hermenéutica acorde con el respeto al derecho de defensa, en el sentido de que la imposibilidad de reproducción debe hacer referencia a aquellos supuestos en que la materia u objeto de la pericia, que ha de ser examinada o reconocida por los expertos, posea o no carácter perdurable, de modo que no desaparezca o se altere de forma sustancial hasta el punto de no poder ser tratada u observada con posterioridad en las mismas condiciones iniciales, únicas susceptibles de garantizar un dictamen correcto o adecuado, esto es, objetivo y fiable.
Cuando la materia u objeto de la pericia puede desaparecer o transformarse de forma esencial la ley permite la intervención de las partes, al modo de una prueba anticipada, precisamente porque las operaciones de análisis o exámenes no podrán reiterarse, lo que podría originar un supuesto de preconstitución probatoria.
En estos casos resulta lógico que los peritos sean rigurosamente imparciales, admitiéndose la recusación de los mismos También en estos supuestos las partes procesales pueden nombrar un perito de su elección (art. 471 p. 1º L. E. Cr) y por último, cabe también la intervención del querellante y procesado, con sus representantes (art.. 471 y 476 L.E.cr).
En hipótesis de posible preconstitución de prueba, esto es, cuando resulta de aplicación el parr. 2º del art. 467 L.E.Cr, la intervención técnica del procesado debe ser a través de perito de su libre designación, limitándose la intervención directa del mismo o sus representantes (art. 471 p. final y 476 L.E.Cr) a lo establecido en el art. 480 de la misma Ley Rituaria Penal.
Así “las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia”.
6 Por último, partiendo de que la intervención
En segundo lugar, el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece taxativamente las causas de recusación de los peritos, que son los tres supuestos que enumera:
• El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
• El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
• La amistad íntima o la enemistad manifiesta.
Por su parte el artículo 469 dispone que la recusación deberá formularse por escrito antes del inicio de la diligencia pericial cuando el actor o el procesado intenten recusar al perito. En dicho escrito deberán expresar:
• La causa de recusación
• La prueba testificar que ofrezcan
Asimismo deberán acompañar la prueba documental pertinente o designar el lugar en que se halla si no la tuvieren a su disposición.
No será preceptiva la intervención de Procurador para presentar el referido escrito por el que se intenta la recusación.
Además, el artículo 470 prevé que a efectos de resolver la correspondiente recusación de los peritos, el Juez examinará los documentos aportados por quien pretenda ésta, recibirá declaración a los testigos propuestos y resolverá lo que estime pertinente sobre dicha recusación. Tal resolución la adoptará a tenor del resultado y valoración de la documental y testifical practicada y si estimare que concurre alguna de las causas establecidas en el art. 468 la estimará. En otro caso la denegará.
Son dos los efectos derivados de la recusación de los peritos, en razón a que sea o no estimada la misma:
• Si se estima, el Juez suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.
• Si se deniega la recusación, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar, es decir, seguirá su curso el trámite del procedimiento.
Para el caso de que el recusante no presentara, junto con el escrito de recusación, los documentos relativos al fundamento de la misma, sino que designare el archivo o lugar donde se hallaren tales documentos, el Juez no suspenderá el curso de la causa, sino que reclamará y una vez recibidos examinará los referidos documentos.
Si tras recibir y examinar los documentos estimare justificada la causa de recusación, decretará la nulidad del informe pericial practicado y acordará que se practique nuevamente el mismo por el perito que resulte designado al efecto.
Asimismo el artículo 723 dispone que “los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.
La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones”.
- Si se deniega la recusación, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar, es decir, seguirá su curso el trámite del procedimiento.
Para el caso de que el recusante no presentara, junto con el escrito de recusación, los documentos relativos al fundamento de la misma, sino que designare el archivo o lugar donde se hallaren tales documentos, el Juez no suspenderá el curso de la causa, sino que reclamará y una vez recibidos examinará los referidos documentos.
Si tras recibir y examinar los documentos estimare justificada la causa de recusación, decretará la nulidad del informe pericial practicado y acordará que se practique nuevamente el mismo por el perito que resulte designado al efecto.
Asimismo el artículo 723 dispone que “los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.
La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones”. |